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SCJN: El INFONAVIT debe entregar los fondos de la subcuenta de vivienda a todos los trabajadores pensionados sin condición material alguna.



TESIS AISLADA
2a. CXVIII/2013 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, DEBEN ENTREGARSE A TODOS LOS TRABAJADORES PENSIONADOS BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN QUE SEÑALA, EN EL PLAZO DE 18 MESES Y SIN CONDICIÓN MATERIAL ALGUNA.

El dispositivo transitorio de referencia está dirigido a todos los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y precisa que recibirán en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda relativos al cuarto bimestre de 1997 en adelante, y sus rendimientos (párrafo segundo); además, señala que los que hubiesen demandado la entrega de esos recursos antes de la entrada en vigor de la norma y hubieren obtenido resolución firme a su favor sin ejecutarse o cuyo juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición (párrafo tercero); y, en el caso de los que se hayan pensionado con el citado régimen de seguridad social, en el periodo que va del 1o. de julio de 1997 al 12 de enero de 2012, incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos, pero obtuvieron resolución en su contra, recibirán los fondos y sus rendimientos en un máximo de 18 meses, a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del precepto (párrafo cuarto). Ahora, si bien el plazo de 18 meses se menciona sólo en el párrafo cuarto del dispositivo referido, no debe entenderse que sólo aplica para el caso de los trabajadores pensionados que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, pues dicha porción normativa únicamente describe el escenario aludido sin pretender circunscribirlo sólo a ese caso. Por otra parte, el hecho de que en el tercer párrafo del dispositivo señalado se haga alusión a los trabajadores pensionados con juicio en trámite y se desistan, no implica que el desistimiento se constituya como requisito para que les sean entregados los fondos respectivos, sino como un acto potestativo que puede o no presentarse. En consecuencia, de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo transitorio reformado, deriva que todos los trabajadores que se pensionen antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado, recibirán en una sola exhibición los fondos de la subcuenta de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en un plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012 y sin condición material alguna.

Amparo en revisión 654/2012.- Humberto Azpeitia Ruiz.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 699/2012.- Amado Mares Barrios.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 738/2012.- Angélica Beatriz Chig Cázares.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.




Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

OTRAS TESIS SOBRE EL TEMA:
TESIS AISLADA
2a. CXV/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI EL QUEJOSO MANIFIESTA QUE RECIBIÓ DE CONFORMIDAD LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. 
Tomando en consideración que el acto de aplicación del referido precepto transitorio formalmente subsiste al no haber un acuerdo o resolución del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que lo deje sin efectos y que dicho acto implica que no se le devuelvan al quejoso los fondos de la subcuenta de vivienda por estar sujeta la entrega a una condición temporal, si posteriormente este último manifiesta ante el juzgador de amparo que ya los recibió, aun cuando en el mundo jurídico perdure el acto aludido, el objeto respecto del cual fue emitido dejó de existir, en virtud de que se modificó el entorno en el que fue expedido. En consecuencia, cuando se impugne a través del juicio de amparo dicho acto de aplicación, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque de resultar inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se estime violado, o bien, ningún efecto tendría la sentencia concesoria, porque al serle devuelto el saldo de la subcuenta aludida, aquél no habrá dejado huella en su esfera jurídica susceptible de reparación, lo cual implica que la causa de improcedencia indicada opera también respecto del artículo octavo transitorio reformado.

Amparo en revisión 682/2012.- Rigoberto León González.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 714/2012.- J. Santos Pérez Carranco.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 715/2012.- Eleuterio Moreno Estrada.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

TESIS AISLADA
2a. CXVI/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. PROCEDE CONCEDER EL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI AQUÉL TUVO POR EFECTO NEGAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA CON APOYO EN LA CONDICIÓN TEMPORAL PREVISTA EN DICHO DISPOSITIVO Y ÉSTA YA FENECIÓ. 
El hecho de que a partir del 13 de julio de 2013 la norma transitoria de referencia quedó despojada de la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los recursos respectivos (pues transcurrió el plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012), significa que en su aplicación, desde entonces, constituye una obligación inexorable para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer entrega inmediata en una sola exhibición de los fondos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, a todos los trabajadores pensionados antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado. De acuerdo con lo anterior, si la autoridad ya no puede supeditar la entrega de los recursos de vivienda a plazo alguno y debe proceder a su entrega inmediata, ello revela que el acto de aplicación reclamado que tuvo por efecto negar dicha entrega con apoyo en la condición temporal actualmente fenecida, ya no tiene justificación jurídica –sin que tal apreciación implique prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto–, caso en el cual debe concederse el amparo para el efecto de que el mencionado Instituto lo deje insubsistente y dicte otro en el que, con apoyo en el artículo octavo transitorio reformado, realice la entrega inmediata de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, ya que a partir del 13 de julio de 2013 constituye una obligación inexorable para dicha autoridad hacerlo de esa forma.

Amparo en revisión 654/2012.- Humberto Azpeitia Ruiz.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 699/2012.- Amado Mares Barrios.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 738/2012.- Angélica Beatriz Chig Cázares.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

TESIS AISLADA
2a. CXVII/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI SU IMPUGNACIÓN SE HACE DEPENDER DEL PLAZO AL QUE SE SUJETA LA ENTREGA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA Y AQUÉL YA FENECIÓ. 
Si el dispositivo transitorio de referencia ordenó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregara a los pensionados entre el 1o. de julio de 1997 y el 12 de enero de 2012, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en una sola exhibición y en un plazo máximo de 18 meses, el cual feneció el 12 de julio de 2013, resulta que la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los mencionados recursos dejó de tener eficacia jurídica, en tanto a partir de la última fecha señalada dicho Instituto debió haber cumplido con esa obligación de dar. En tales condiciones, si la impugnación se hace depender del plazo al que se sujeta la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda, pues la promoción del juicio de amparo tuvo la intención principal de que se ordenara a la autoridad que hiciera entrega inmediata a la quejosa de los recursos de vivienda aludidos, pero los efectos de una eventual sentencia protectora no tendrían ejecutividad porque estarían referidos a un fragmento normativo carente de eficacia jurídica por haber fenecido el lapso a que hace referencia, en tanto los recursos respectivos debieron entregarse en el plazo citado, entonces, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque el fallo protector dictado contra la condición temporal prevista en el artículo octavo transitorio reformado, en esas circunstancias, se traduciría en una infracción a la naturaleza restitutoria del amparo.

Amparo en revisión 654/2012.- Humberto Azpeitia Ruiz.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 699/2012.- Amado Mares Barrios.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 738/2012.- Angélica Beatriz Chig Cázares.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

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El salario no necesariamente debe pagarse en efectivo

 El
salario no necesariamente debe pagarse en efectivo, asi lo establece la Tesis 
Aislada 2a. Cxi/2013 (10a.) Pendiente de publicarse en IUS




PAGO DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DÉPOSITO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE EN EFECTIVO. 


El hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido, el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al Salario, dicho sistema de pago no es obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento. 


Amparo en revisión 488/2013.- Belinda Lila Esperanza Manrique Guerrero.- 6 de noviembre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Oscar Vázquez Moreno.




Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

SCJN: Tesis aisladas correspondientes al mes de agosto de 2013

La Suprema Corte de Justicia de la
Nación dio a conocer las siguientes tesis correspondientes al mes de agosto de
2013:







1.Legalidad
tributaria. Alcance de ese principio constitucional en relación con la base
gravable de las contribuciones.

2.Visitas
domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de
expedición de comprobantes fiscales. El artículo 49, fracción vi, del código
fiscal de la federación que establece un plazo de 3 días para desvirtuar los
hechos u omisiones plasmados en el acta respectiva, no viola los derechos de
legalidad, seguridad jurídica, equidad procesal y pronta impartición de justicia.

3.Inmovilización de
cuentas bancarias. La orden relativa emitida por la autoridad fiscal debe estar
fundada y motivada, aunque se dirija a una institución financiera y no al
contribuyente.

4.Renta. La limitante
a la deducción de inversiones prevista en el artículo 42, fracción ii, de la
ley del impuesto relativo, no es aplicable a los vehículos denominados
camionetas pick-up.

5.Aseguramiento
precautorio previsto en el artículo 40, fracción iii, del código fiscal de la
federación. No debe recaer en bienes de carácter monetario.

6.Criterios emitidos
por el servicio de administración tributaria sobre aplicación e interpretación
de leyes fiscales. Si se ofrecen como prueba en juicio contencioso
administrativo federal, la sala fiscal, en la sentencia correspondiente, deberá
pronunciarse si tienen o no aplicación al caso.

7.Estados de cuenta
bancarios. Las autoridades tributarias pueden exigir su presentación durante el
desarrollo de las visitas domiciliarias, pero no tratándose de la revisión de
escritorio o gabinete sustentada en el artículo 48 del código fiscal de la
federación, antes de su reforma publicada en el diario oficial de la federación
el 5 de enero de 2004 (aplicación de las jurisprudencias 2a./j. 85/2008 y
2a./j. 98/2011).

8.Revisión de
gabinete. Debe aplicarse el texto del artículo 48 del código fiscal de la
federación vigente al momento en que se lleve a cabo, al ser una norma
adjetiva.

9.Visitas
domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de
expedición de comprobantes fiscales. El artículo 49, fracción vi, del código
fiscal de la federación que establece un plazo de 3 días para desvirtuar los
hechos u omisiones plasmados en el acta respectiva, no viola los derechos de
legalidad, seguridad jurídica, equidad procesal y pronta impartición de justicia.

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Niega Corte a Starbucks devolución de impuestos

 
 

Queso Starbucks

Sergio Sarmiento
5 Sep. 13

“El poder de cobrar impuestos es el poder de destruir”.

John Marshall

No sorprende que Alsea, dueña de la cadena Starbucks en México, haya buscado que se aplicara una tasa cero de IVA a sus productos alimenticios. Esto le habría evitado cobrar el impuesto a sus clientes y le habría dado una enorme ventaja frente a sus competidores. Le habría permitido, además, obtener del SAT la devolución de todo el IVA pagado a sus proveedores: millones de pesos.

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Pero había otra razón por la que la empresa argumentaba que los productos de Starbucks debían gozar de tasa cero. Es la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado que señala, en su artículo 2-A, que sólo se aplicarán las tasas de 16 o de 11 por ciento a los alimentos “preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen”.

Starbucks se ciñó estrictamente a la legislación vigente cuando pidió que se le aplicara la tasa cero. En sus tiendas no se preparan los alimentos que vende… a lo mucho se calientan. Cuando la Primera Sala rechazó otorgarle un amparo con el argumento de que la empresa tiene como objeto la venta de alimentos preparados “sin importar el lugar en que se preparan”, quizá preservó la intención original del legislador, pero ratificó que la ley está pésimamente redactada por lo que los ministros han tenido que “corregirla” (lo cual, quizá, no es legal).

La tasa cero de IVA a los productos preparados en un lugar distinto al que se enajenan, excepto si los vende Starbucks, es uno de muchos ejemplos de la incertidumbre jurídica y los resultados negativos que se obtienen cuando se legisla en materia fiscal para ayudar a unos grupos en vez de promover impuestos justos y parejos para todos. Si yo vendo una naranja, no tengo que cobrar IVA y enterarlo al SAT; pero si la vendo en jugo, entonces sí estoy obligado a hacerlo. La ley parece hecha para promover la informalidad o, peor aún, para desmotivar la producción que agregue valor a los productos.

La Ley del IVA está llena de incongruencias como también lo está la del Impuesto Sobre la Renta. Los productos destinados a la alimentación pagan tasa cero, pero el salmón ahumado cubre tarifa completa. ¿Por qué? ¿Por qué es un producto de lujo? ¿No habrán visto los legisladores que el huachinango o el pargo de tasa cero suelen costar más?

Los productos industrializados pagan IVA normal, pero el hule no. El agua simple es gravada en presentaciones de más de 10 litros, pero no en las más pequeñas. Los tractores agrícolas cubren tasas regulares, pero no si tienen orugas. Las incongruencias son enormes y producen injusticias y corruptelas.

Debemos simplificar todo el sistema. Los impuestos deben ser los mismos para todos los servicios, actividades y productos sin excepción. El ir escogiendo a quiénes beneficiar y a quiénes castigar tiene al final efectos perversos para todos.

Los políticos populistas piensan de otra manera. Consideran que debe haber tratos preferenciales en ciertos productos o servicios, como las medicinas o los alimentos en el IVA, o los derechos de autor y las tarifas del autotransporte en el ISR, supuestamente para ayudar a los más necesitados. En realidad favorecen a unos privilegiados y causan un daño enorme a la sociedad.

La mejor manera de ayudar a los pobres es generar actividad económica y empleos. Esto se obtiene con claridad jurídica. Los programas de gasto público, si son muy focalizados, pueden ayudar de manera temporal a los más necesitados. Pero un sistema fiscal con más hoyos que un queso suizo,
aunque sea de Starbucks, sólo sirve para generar incertidumbre, inequidad y corrupción.

·A FUERZA PAGAN

Dicen los dirigentes de la CNTE que no les preocupa que no les hayan pagado todavía la primera quincena de clases, pues tienen un acuerdo con los gobiernos de Oaxaca y federal para que se les cubra no sólo la quincena sino un bono. ¿Realmente tiene tanto poder este grupo que les van a pagar sin trabajar y después de atormentar tanto tiempo a Oaxaca y a la Ciudad de México?

Twitter: @sergiosarmient4

 
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SCJN: Tesis sobre los requisitos de deducciones mayores a $2,000

TESIS AISLADA XXIX/2013 (10ª).

Renta. El artículo 125, fracción i, de la ley del impuesto relativo, al complementarse con el numeral 31, fracción iii, del propio ordenamiento, para determinar las deducciones efectivamente erogadas, no viola el derecho fundamental de seguridad Jurídica.


El mencionado artículo 31, fracción III, prevé que cuando el monto que pretenda deducirse exceda de $2,000.00, los pagos deben hacerse mediante cheque nominativo del contribuyente para abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria o de traspasos de cuentas, y que los pagos en cheque pueden hacerse a través de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Por su parte, el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que para considerar los gastos como deducciones autorizadas para efectos fiscales, deben haberse erogado efectivamente, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas; y que las cantidades se estiman efectivamente erogadas cuando el pago se haya realizado en efectivo, mediante traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito; y tratándose de los pagos con cheque, cuando éste se haya cobrado o se transmita a un tercero; además de que se consideran realmente erogadas cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Ahora bien, para determinar las deducciones efectivamente erogadas, resulta insuficiente afirmar que se realizó el pago, pues es necesario precisar, además, el momento en que se realiza; de ahí que deban atenderse los requisitos señalados en ambas disposiciones. De lo anterior se concluye que el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contradice, sino que complementa al artículo 31, fracción III y, por ende, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que mientras el artículo 31, fracción III, establece los requisitos de carácter formal para las deducciones, el numeral 125, fracción I, prevé otro de carácter temporal, relacionado con el momento en que se considera efectivamente erogado el gasto.

Amparo directo en revisión 1307/2012. **********. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de seis de febrero de dos mil trece. México, Distrito Federal, siete de febrero de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimen los datos personales.”

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Obligación de expedir comprobantes fiscales digitales , no viola privacidad de datos personales ni inviolabilidad de comunicaciones

• Amparo en Revisión 627/2012

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que los artículos 29 y 29-A, fracciones II, VIII y IX y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil once, que prevén la obligación de las empresas de expedir comprobantes fiscales digitales, no violan ni el derecho a la privacidad de datos personales ni el de inviolabilidad de las comunicaciones.

Al resolver el amparo en revisión 627/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, se determinó que toda vez que dichos comprobantes forman parte de la contabilidad del contribuyente y la obligación de expedirlos y derivado de ello proporcionar información del contribuyente y de terceros, es una obligación formal que se desprende del compromiso de contribuir al gasto público.

En el caso, una empresa se amparó en contra de los preceptos impugnados, ya que, con fundamento en ellos, se le impuso la obligación de expedir los citados comprobantes. El juez de Distrito no entró al fondo del asunto. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión.

La Primera Sala le negó el amparo a la empresa quejosa, en virtud de que no le asiste razón al sostener que la remisión que efectúe de los comprobantes fiscales digitales que expida vía electrónica, al Servicio de Administración Tributaria para que sean validados, implica que la autoridad fiscal tengan al contribuyente en una especie de fiscalización permanente.

Ello, señalaron los ministros, porque la remisión de los comprobantes sólo forma parte de la obligación formal de contribuir al gasto público y no implica en sí misma un acto de fiscalización, sino que constituye un método de registro contable cuyo objeto es asegurar la veracidad de los datos manifestados por los contribuyentes, el cual es susceptible de revisión por la autoridad fiscal a través de los procedimientos previstos para tal efecto en el Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte, la Sala estimó infundado el razonamiento de la quejosa en cuanto a que se viola el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones, al facultar a las autoridades fiscales a averiguar, almacenar y utilizar el contenido de la comunicación realizada entre el contribuyente y sus clientes y proveedores, mediante la expedición de comprobantes fiscales. Lo anterior en virtud de que, según la quejosa, ello implica la transmisión de datos que únicamente conciernen a quienes intervienen en dicha comunicación, lo que se traduce en que la autoridad, en cuanto tercero ajeno a la comunicación, intervenga en ésta, sin un fin fiscal que así lo justifique.

Razón por la cual, se argumentó que la obligación de expedir tales comprobantes deriva del deber de contribuir al gasto público, ello hace que para su debido cumplimiento necesariamente quedan vinculados tanto los contribuyentes que expiden los comprobantes, quienes los reciben y la autoridad que los valida, por tanto, en este intercambio de datos la autoridad fiscal no constituye un tercero, por lo que las normas impugnadas no infringen el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones.

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