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Comprobantes fiscales. Interpretación conforme de los artículos 27, 29 y 29-a del CFF que los regulan, con la Constitución Política.

COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN
CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE
LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De
los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en
2009, deriva la obligación para quienes presentan declaraciones periódicas o
estén obligados a expedir los comprobantes fiscales por las actividades que
realicen, a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes

y
proporcionar información relacionada con su identidad y, en general, sobre su
situación fiscal mediante los avisos correspondientes. En cuanto a la
posibilidad de utilizar comprobantes fiscales para deducir o acreditar
determinados conceptos, el citado artículo 29, párrafo tercero, prescribe para
tal efecto, que quien los utilice, está obligado a cerciorarse de que el
nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes de quien los expide y aparece en ellos, son los correctos, así
como verificar que contiene los datos previstos en el artículo 29-A aludido.
Este cercioramiento únicamente vincula al contribuyente (a favor de quien se
expide el comprobante) a verificar que esos datos estén impresos en el
documento, pero no a comprobar el cumplimiento de los deberes fiscales a cargo
del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información
comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja
registradora. Así, de una interpretación conforme de los referidos numerales
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que
el documento fiscal se integra con una serie de elementos que permiten
comprobar su veracidad, por lo que no es posible interpretar dichas normas con
el fin de que el documento fiscal pierda validez por un elemento ajeno a la
operación que pretende comprobar el contribuyente para deducir o acreditar,
como el hecho de que el contribuyente que lo expidió esté como “no
localizado” por parte del Servicio de Administración Tributaria, pues
dicha interpretación no puede llegar a ese grado, porque sería contraria a la
norma constitucional que prohíbe la actuación arbitraria de la autoridad
(principio conocido como interdicción de la arbitrariedad). Lo anterior es así,
porque el hecho de que quien expidió un documento fiscal cambie su domicilio
sin dar el aviso respectivo, no invalida la formalidad de éste, ya que lo
trascendente es la operación y documentación que la ampara; sin que lo anterior
implique que por el solo hecho de que el documento cumpla con los requisitos
formales aludidos sea suficiente para que el contribuyente pueda hacer
deducible o acreditable el gasto que quiere soportar, pues el documento
simplemente es el elemento que permitirá, posteriormente, que sean verificados
los demás elementos que requiere la ley para ello.

PRIMERA SALA

Amparo
directo en revisión 2909/2012. Club Real Resort. S.A. de C.V. 3 de abril de
2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron
su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.


Esta tesis se publicó el viernes 25
de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Determinación presuntiva de contribuciones. Su análisis a la luz del principio de proporcionalidad tributaria.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el
principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
radica, medularmente, en que

los sujetos pasivos deben contribuir al gasto
público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte
adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de
riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir
congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva
de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor
capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Asimismo,
ha señalado que, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación,
el contribuyente debe determinar las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario, es decir, es en el causante en quien recae la
obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar,
mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través
de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. Así, la
autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el
cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus
obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para
contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, la determinación presuntiva de
contribuciones por parte de la autoridad tiene lugar cuando el contribuyente
violenta el principio de la buena fe, y como resultado de ello la autoridad no
está en aptitud de conocer con veracidad las operaciones por él realizadas; de
ahí que la función de la presunción es, por tanto, dar certeza y simplicidad a
la relación tributaria, ante el incumplimiento del contribuyente de sus
obligaciones formales y materiales. Consecuentemente, el análisis del principio
de proporcionalidad tributaria, en el caso de presunciones relativas, implica
que el cumplimiento de los criterios que lo integran tenga un mínimo y no un
máximo de justificación, por lo que la elección del medio para cumplir tal
finalidad no conlleva a exigir al legislador que dentro de los medios disponibles
justifique cuál de ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo
y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y
seguridad), sino únicamente determinar si las presunciones relativas son
legítimas desde el punto de vista constitucional, con dos condiciones: 1) que
correspondan a criterios de razonabilidad, es decir, que no se establezcan
arbitrariamente, por lo que al analizar la legitimidad constitucional de una
presunción en materia fiscal, a este Tribunal Constitucional le compete
determinar si el ejercicio de esa facultad contrasta manifiestamente con el
criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión
de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por
tanto, de desviación y exceso de poder; y, 2) que la prueba en contrario que
admitan se establezca dentro de límites precisos y objetivos, a través de
medios idóneos para destruir tal presunción.
PRIMERA SALA
Amparo
directo en revisión 4514/2013. Comercializadora Promojol, S.A. de C.V. 12 de
marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.


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Capitales constitutivos: su fincamiento no transgrede los principios de seguridad y certeza jurídicas.

CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO
77, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE PREVÉ SU FINCAMIENTO, NO
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS.

El
señalado precepto legal, al establecer que el patrón está obligado a asegurar a
sus trabajadores contra riesgos de trabajo y que los avisos de ingreso o alta
de sus trabajadores asegurados y los de modificación de su salario, entregados
al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en
ningún caso lo liberarán de la obligación de pagar los capitales constitutivos,
aun cuando los hubiese presentado dentro del plazo de 5 días hábiles previsto
en el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, no transgrede los
principios de seguridad y certeza jurídicas a que se refieren los numerales
1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello
es así, si se toma en consideración que el plazo de 5 días hábiles contenido en
el artículo 77, párrafo cuarto, en relación con el diverso 15, fracción I, de
la Ley del Seguro Social, se refiere a aquel dentro del cual el patrón, sin
responsabilidad, podrá presentar ante el Instituto los avisos de ingreso o alta
de los trabajadores asegurados o aquellos relativos a sus modificaciones
salariales, en el entendido de que para efectos de subrogación en caso de un
siniestro, el Instituto sólo responderá a partir de que se presente el referido
aviso, por lo que si se hace con posterioridad a que el siniestro acontezca, el
patrón no puede pretender que el Seguro Social afronte un riesgo ya ocurrido,
pues para que ello suceda sería necesario que la inscripción se hiciera desde
el primer día de trabajo. Por tanto, queda a elección del patrón afiliar desde
el primer día a su trabajador y quedar protegido contra riesgos de trabajo o
esperar y asumir el riesgo de que se presente una contingencia laboral, ya que
el fincamiento de capitales constitutivos no atiende a la afiliación del
trabajador dentro del plazo legal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
sino que el patrón debe cubrir el costo del servicio cuando tal inscripción se
lleva a cabo después de acontecido el riesgo, aunque eso suceda dentro del
plazo que para ello establece la ley, por no ser admisible que el Instituto
responda respecto de sucesos ocurridos con anterioridad a la afiliación del
trabajador, toda vez que el seguro obtenido mediante la inscripción únicamente
puede afrontar los acontecimientos futuros, sin poder darse efecto retroactivo
alguno.


SEGUNDA SALA

Amparo
directo en revisión 3921/2013. Manpower Industrial, S.A. de C.V. 15 de enero de
2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu
Lizárraga Delgado.


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Trabajadores bajo contratos temporales que tienen derecho a la indemnización constitucional.

TRABAJADORES BAJO CONTRATOS TEMPORALES. CONFORME AL
CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL Y 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AQUELLOS QUE HUBIESEN SIDO
SEPARADOS ANTES DE LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TIENEN
DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.

Del
contenido de los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo,
vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se desprende con claridad que cuando
un trabajador haya sido separado injustificadamente de su empleo, tiene la
decisión de elegir, entre exigir al patrón que cumpla el contrato o exigir la
indemnización del importe de tres meses de salario, sin distinguir entre
trabajadores por tiempo determinado o por tiempo indeterminado; en consecuencia,
si el trabajador es separado de su empleo, antes de la terminación de su
contrato por tiempo determinado sin causa justificada y opta por la
indemnización constitucional, es evidente que tiene derecho a su pago, aun
cuando la relación laboral con la demandada sólo haya sido, incluso, menor a la
que en realidad fue contratado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo
directo 1364/2013. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. 27 de febrero
de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Raúl Santiago
Loyola Ordóñez.


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Autocorrección en materia fiscal. El derecho puede ejercerse hasta antes de que se notifique la resolución liquidatoria de contribuciones.

AUTOCORRECCIÓN EN MATERIA FISCAL. EL DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A REGULARIZAR SU SITUACIÓN PUEDE EJERCERSE HASTA ANTES DE QUE SE
NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA DE CONTRIBUCIONES, CON INDEPENDENCIA DE
QUE EN UNA REGLA ADMINISTRATIVA SE SEÑALE UN PLAZO DISTINTO.

La
regla 2.5.4. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2011 prevé la posibilidad de que la mercancía cuya legal estancia en el
territorio no pueda acreditarse, sea regularizada mediante su importación
definitiva, para lo cual, el contribuyente sujeto al procedimiento de
fiscalización deberá manifestar a la autoridad que opta por tal posibilidad y,
dentro de los veinte días siguientes, deberá exhibir el pedimento aduanal en
que conste el pago de las contribuciones por la operación de comercio exterior.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente dispone que la autocorrección podrá realizarse hasta antes de que
se notifique la resolución liquidatoria de contribuciones, mediante la
presentación de la declaración que corresponda. En tal contexto, aun cuando la
regla administrativa prevé un plazo especial para la regularización de
determinada mercancía, no debe perderse de vista que ello implica el ejercicio
del derecho de autocorrección y, por ende, nada impide aplicar a favor del
particular la oportunidad que para tal fin establece el precepto legal, ya que,
dada la jerarquía normativa de las reglas administrativas en relación con las
leyes expedidas por el Congreso de la Unión, su aplicación es preferible en
cuanto sean compatibles con los supuestos de hecho, máxime si el tema
subyacente es el ejercicio de un derecho.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo
directo 69/2014. Maquiladora Siruk de Materias Primas y Materiales, S.A. de
C.V. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga.
Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Acumulación de ingresos para efectos del Impuesto Sobre la Renta

VII-P-1aS-789
 ACUMULACIÓN DE INGRESOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

Visto primero en www.contadores360.com.mx
De la interpretación sistemática de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deduce que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, se encuentran obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio de que se trate; asimismo, se prevé que tratándose de la prestación de servicios, los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta se obtienen en la fecha en que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, o c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. En ese entendido, la cantidad parcial o total que se cobre al cliente como contraprestación por la prestación de un servicio, deberá acumularse en cuanto se surta alguno de los supuestos mencionados.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S1-02- 04.-
Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013)

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