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Deducción de la pérdida cambiaria sólo en la declaración anual.

VII-P-1aS-791

INGRESOS NOMINALES POR CONCEPTO DE GANANCIA CAMBIARIA, NO PROCEDE DISMINUIR LA PÉRDIDA CAMBIARIA, PUES ELLO CORRESPONDE A UNA DEDUCCIÓN ÚNICAMENTE APLICABLE PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL MAS NO PROVISIONAL.-
Visto primero en www.contadores360.com.mx

De los artículos 9° y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, tendrán el mismo tratamiento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para los intereses; es decir, se considerarán ingresos acumulables, y respecto de ellos, el contribuyente se encontrará obligado a los pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio de que se trate. En ese entendido, tratándose de pagos provisionales; es decir, pagos que se efectúan a cuenta del impuesto del ejercicio, se determinan en forma estimativa, lo que implica que no se realiza deducción a los ingresos sino la aplicación de un coeficiente de utilidad determinado. De lo que se colige, que para determinar los ingresos nominales por concepto de ganancia cambiaria, no procede disminuir la pérdida cambiaria, pues ello corresponde a una deducción únicamente aplicable para efectos de la determinación del impuesto del ejercicio, mas no de los pagos provisionales, porque la mecánica para el cálculo de los pagos provisionales establecida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no prevé disminución alguna por ese concepto (deducción), sino que únicamente permite la disminución de la pérdida fiscal que se hubiere generado en el ejercicio anterior al que se trate. 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S102- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013)

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Aplicación de Régimen especial sólo cuando existe resolución favorable para aplicarlo





RÉGIMEN ESPECIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 36 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REQUIERE CONTAR CON RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA APLICARLO.-

Visto primero en www.contadores360.com.mx

El artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación, establece que las resoluciones administrativas de carácter individual en materia de impuestos que otorguen una autorización favorable a un particular y determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se concedan; asimismo, establece que al concluir el ejercicio para el que fue otorgada la autorización correspondiente, el contribuyente podrá someter a consideración de la autoridad las circunstancias para que se dicte otra resolución similar con otra vigencia. En ese contexto, se puede concluir, que mediante una autorización la autoridad fiscal, en ejercicio de una potestad discrecional, resuelve una situación específica y singular en función de las particularidades del sujeto y del caso, permitiendo que el contribuyente realice determinada conducta no prevista en ley, constituyéndose en su favor un régimen fiscal especial; pero dicho régimen fiscal especial, no puede subsistir sin una resolución expresa que lo autorice; por lo que, aun existiendo autorización para un ejercicio fiscal, si no existe otra autorización expresa para otro diverso, el contribuyente estará impedido para continuar aplicando un régimen fiscal especial, si no cuenta con la resolución de autorización respectiva.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S1-02- 04.-
Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013)

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A las deducciones personales no les son exigibles los requisitos de las deducciones autorizadas.

VII-CASR-CA-2
DEDUCCIONES PERSONALES. NO LES SON EXIGIBLES LOS REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS.-

Visto primero en www.contadores360.com.mx

Del artículo 125, primer y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2008, se desprende que las deducciones autorizadas en la Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales”, previstas en el artículo 123 de dicho Ordenamiento Legal, deberán reunir además de los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, el previsto en la fracción III del artículo 31 de la citada ley, el cual prevé que las deducciones autorizadas correspondientes a los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 pesos, se deberán efectuar, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos. Asimismo, el artículo 176, fracción I, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el 2008; contempla diversas deducciones personales que las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV “De las personas físicas” de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2008, podrán realizar además de las deducciones autorizadas en los demás capítulos del referido Título; deducciones entre las cuales se encuentran los pagos de hospitalización y honorarios médicos, a las cuales no les son aplicables los requisitos de las deducciones autorizadas establecidas en el Capítulo X (artículo 172 de la ley en cita). Por lo que, los requisitos de las deducciones personales se rigen por lo dispuesto en el artículo 176, fracción I y penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, sin que sea exigible el requisito relativo a efectuar el pago cuyo monto exceda de $2,000.00 pesos, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Juicio Contencioso Administrativo. Núm. 244/13-20-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de enero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretario: Lic. Pedro Alfredo Duarte Albarrán.

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El salario no necesariamente debe pagarse en efectivo

 El
salario no necesariamente debe pagarse en efectivo, asi lo establece la Tesis 
Aislada 2a. Cxi/2013 (10a.) Pendiente de publicarse en IUS




PAGO DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DÉPOSITO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE EN EFECTIVO. 


El hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido, el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al Salario, dicho sistema de pago no es obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento. 


Amparo en revisión 488/2013.- Belinda Lila Esperanza Manrique Guerrero.- 6 de noviembre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Oscar Vázquez Moreno.




Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

Interpretación de las normas fiscales.

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES.- NO PUEDE SER TAL QUE CONDUZCA A UN FRAUDE A LA LEY O A UN ABUSO DEL DERECHO.- 

 
 
La interpretación de las normas fiscales, sancionada por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, si bien prevé que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, son de aplicación estricta, por lo cual nuestro máximo Tribunal ha señalado que se debe partir del texto de la norma para realizar su interpretación por cualquiera de los métodos de interpretación jurídica, esto no significa que se deba realizar un análisis interpretativo fragmentario, aislado y parcializado del texto de la norma. Así, de aceptar que bajo nuestra legislación pueda subsistir el fraude a la ley o el abuso del derecho, extendiéndose por “fraude a la ley”, la realización de uno o una serie de actos lícitos que respetan el texto de la ley, pero no su sentido y por “abuso del derecho”, la forma de ejecutar o ejercer un derecho que contraviene el espíritu o principios del Derecho: “summun ius, summa injuria”, se llegaría al extremo de permitir a los particulares so pretexto de interpretaciones letristas, que mediante una serie de actos jurídicos, evadan el imperio de la ley y su sentido.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30376/07-17-06-9.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara.- Secretaria: Lic. Griselda Velasco López 
Fuente: RTFJFA.  Sexta Época.  Año III. No. 25.  Enero 2010. p. 247 VI-TASR-VI-4
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SCJN: Tesis aisladas correspondientes al mes de agosto de 2013

La Suprema Corte de Justicia de la
Nación dio a conocer las siguientes tesis correspondientes al mes de agosto de
2013:







1.Legalidad
tributaria. Alcance de ese principio constitucional en relación con la base
gravable de las contribuciones.

2.Visitas
domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de
expedición de comprobantes fiscales. El artículo 49, fracción vi, del código
fiscal de la federación que establece un plazo de 3 días para desvirtuar los
hechos u omisiones plasmados en el acta respectiva, no viola los derechos de
legalidad, seguridad jurídica, equidad procesal y pronta impartición de justicia.

3.Inmovilización de
cuentas bancarias. La orden relativa emitida por la autoridad fiscal debe estar
fundada y motivada, aunque se dirija a una institución financiera y no al
contribuyente.

4.Renta. La limitante
a la deducción de inversiones prevista en el artículo 42, fracción ii, de la
ley del impuesto relativo, no es aplicable a los vehículos denominados
camionetas pick-up.

5.Aseguramiento
precautorio previsto en el artículo 40, fracción iii, del código fiscal de la
federación. No debe recaer en bienes de carácter monetario.

6.Criterios emitidos
por el servicio de administración tributaria sobre aplicación e interpretación
de leyes fiscales. Si se ofrecen como prueba en juicio contencioso
administrativo federal, la sala fiscal, en la sentencia correspondiente, deberá
pronunciarse si tienen o no aplicación al caso.

7.Estados de cuenta
bancarios. Las autoridades tributarias pueden exigir su presentación durante el
desarrollo de las visitas domiciliarias, pero no tratándose de la revisión de
escritorio o gabinete sustentada en el artículo 48 del código fiscal de la
federación, antes de su reforma publicada en el diario oficial de la federación
el 5 de enero de 2004 (aplicación de las jurisprudencias 2a./j. 85/2008 y
2a./j. 98/2011).

8.Revisión de
gabinete. Debe aplicarse el texto del artículo 48 del código fiscal de la
federación vigente al momento en que se lleve a cabo, al ser una norma
adjetiva.

9.Visitas
domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de
expedición de comprobantes fiscales. El artículo 49, fracción vi, del código
fiscal de la federación que establece un plazo de 3 días para desvirtuar los
hechos u omisiones plasmados en el acta respectiva, no viola los derechos de
legalidad, seguridad jurídica, equidad procesal y pronta impartición de justicia.

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