Select Page

Tesis Jurisprudenciales relevantes de Enero 2013

 

Les compartimos las tesis más relevantes de enero 2013 publicadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.

Instala nuestra aplicación para Android

 

TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2013 (9ª).

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El referido precepto legal prevé que para los efectos del artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Lo anterior derivó de lo establecido por el Ejecutivo Federal al presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, dado que si bien es cierto que el crédito por base negativa del impuesto empresarial a tasa única se configuraba como una medida promocional de la inversión, también lo es que con su instrumentación se permitía disminuir el impuesto sobre la renta en una cantidad que no es consistente con los montos de inversión que se efectuaron, motivo por el cual se consideró pertinente eliminar tal beneficio únicamente en lo que hace al acreditamiento contra el impuesto sobre la renta. Así, en relación con los mecanismos de beneficio como el aludido, no puede pensarse que su otorgamiento obedezca a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que, en realidad, su establecimiento se da con una intención promocional, en términos de la Constitución General de la República. Por el contrario, el otorgamiento de este tipo de beneficios, cuando se instrumenta a través de un crédito, se traduce en una auténtica merma en la expectativa estatal de recaudación, como lo indica la referencia que se ha realizado en torno a estos conceptos como “gastos fiscales”. En tal virtud, el crédito al que se refiere el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, afectado en su procedencia por el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, no se rige por el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la prohibición establecida en el mencionado artículo 22 no puede constituir una violación a tal principio.

Amparo en revisión 284/2011. **********. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 95/2011. **********. 1o. de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 446/2011. **********. 22 de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Amparo en revisión 575/2011. **********. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo en revisión 168/2012. **********. 11 de abril de 2012.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE

ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, seis de diciembre de dos mil doce. Doy fe.

 

 

TESIS JURISPRUDENCIAL 2/2013 (9ª).

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.

El artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, al establecer que el crédito fiscal a que se refiere el diverso numeral 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no podrá acreditarse contra el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio en que se generó, no transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que no existe confrontación o antinomia alguna con el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, porque éste establece, a futuro, que el monto del crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; mientras que el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2010, impide que se haga tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado únicamente por lo que concierne al ejercicio fiscal de 2010. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de 2010. Además, entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el artículo 11 lo permita como una regla general hacia el futuro y el artículo 22 lo impida como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.

Amparo en revisión 284/2011. **********. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 95/2011. **********. 1o. de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 446/2011. **********. 22 de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Amparo en revisión 575/2011. **********. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo en revisión 168/2012. **********. 11 de abril de 2012.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE

ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, seis de diciembre de dos mil doce. Doy fe.

SCJN / tesis y jurisprudencias relativas al mes de diciembre de 2011

La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las tesis jurisprudencias relativas al mes de diciembre de 2011. Entre los rubros más destacados están:

1. Valor agregado. Los donativos no constituyen una actividad para calcular el factor de acreditamiento del impuesto relativo.

2. Inmovilización de cuentas bancarias. Cuando la autoridad la ordena a una entidad financiera ante un crédito fiscal firme no garantizado, no está obligada a notificarla previamente al contribuyente deudor.

3. Impuestos. Existe discrecionalidad legislativa para determinar su objeto, siempre y cuando sean proporcionales y equitativos.

4. Notificación personal en materia fiscal. El artículo 137 del código fiscal de la federación respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, aunque no prevea que entre el momento de la entrega del citatorio para la espera al notificador y el fijado para tal efecto, deben mediar por lo menos 24 horas.

Decarga el epub para tu dispositivo m&oacutevil aquí

 

 

 

SCJN / tesis y jurisprudencias relativas al mes de diciembre de 2011

SCJN / Tesis y Jurisprudencias del mes de Marzo de 2011

A continuación se muestran los rubros de las principales resoluciones de la Corte: 

Noticias Fiscales 153 - SCJN / Tesis y Jurisprudencias del mes de Marzo de 2011

La Suprema Corte de Justicia da a conocer las tesis y jurisprudencias correspondientes al mes de marzo de 2011.

A continuación se muestran los rubros de las principales resoluciones de la Corte:

  1. DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA Y BENEFICENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, DEBAN CUMPLIR CON LOS MISMOS FINES QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES, ORGANIZADAS SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  2. DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA Y BENEFICENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, DEBAN CUMPLIR CON LOS MISMOS FINES QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES, ORGANIZADAS SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  3. RENTA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN VI Y 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE DICHO TRIBUTO A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA O DE BENEFICENCIA.
  4. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  5. IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN O AMPLIACIÓN DE INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 47 Y 50 DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, QUE LO PREVÉN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2009 Y 2007, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  6. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES IMPRESCINDIBLE CITAR EN ÉSTA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CUANDO SE ORDENA PRACTICAR CON BASE EN LA FRACCIÓN III DE DICHO PRECEPTO.
  7. REVISIÓN DE GABINETE. LA AUTORIDAD FISCAL, AL SOLICITAR INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE, DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA, ENTRE OTROS PRECEPTOS, EN EL ARTÍCULO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  8. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO CONSTITUYE LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA O SANCIÓN ADMINISTRATIVA EXCESIVA O DESPROPORCIONAL.
  9. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
  10. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  • Para ver el contenido completo de este documento de clic aquí.

SCJN / Tesis y Jurisprudencias del mes de Marzo de 2011

SCJN declara constitucional el IDE

Resuelve la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Impuesto a los Depósitos en Efectivo, que se aplica a cantidades mayores a 15 mil pesos, no viola garantías constitucionales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió hoy que el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) , que se aplica a cantidades mayores a 15 mil pesos, no viola garantías constitucionales.


Aunque el máximo tribunal del país todavía tiene pendientes por analizar diversos puntos de los recursos que promovieron empresas contra la ley de este tributo, los ministros negaron los primeros dos amparos que se promovieron contra este impuesto vigente desde julio de 2008.


Olga Sánchez Cordero, ponente del proyecto, puntualizó que el IDE no viola los principios de proporcionalidad tributaria en contra de los contribuyentes, pues dicho impuesto recae sobre manifestaciones de riqueza susceptibles de revelar capacidad para contribuir al gasto público, consideró.


Agregó que el tributo fue diseñado por el Poder Legislativo como un complemento al Impuesto sobre la Renta (ISR) , por lo que la citada Ley sí cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, además de que están justificados los tratos diferenciados.


Los otros temas que analizarán los ministros comprenden entre otros, los supuestos de causación del IDE, lo que permitirá a la Corte el análisis de varios aspectos de fondo que se plantean en los amparos.

SCJN será el encargado de determinar si el IDE es constitucional o no

SCJN / PUBLICACION EN EL DOF – ACUERDO GENERAL 1/2011


La Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación del día de hoy (31 de enero de 2011), el Acuerdo General número 1/2011, de diecisiete de enero de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante este acuerdo, se ordena a los Juzgados de Distrito el envío directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de los amparos en revisión en los que se impugna la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicada el primero de octubre de dos mil siete, reformada mediante Decreto publicado el siete de diciembre de dos mil nueve; así como el aplazamiento en el dictado de la resolución de los radicados en los Tribunales Colegiados de Circuito.

 

 


SCJN / PUBLICACION EN EL DOF – ACUERDO GENERAL 1/2011

SHCP facultada para determinar créditos fiscales a patrones por isr de sus empleados por periodos menores a un ejercicio fiscal.

                   

  • Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre tribunales de colegiados de Circuito.

        Conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) el patrón tiene, por una parte, la obligación de recaudar el impuesto generado por quien le presta un trabajo o un servicio personal subordinado y, por otra, el deber de ingresar al fisco la cantidad retenida a quienes perciban los ingresos o la que en su momento debió retenerse, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención.

        Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al explicar que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) corresponde, como titular del derecho de crédito tributario generado, a partir de que se efectúa la retención o de que debió realizarse, exigir del retenedor la entrega de lo recaudado o de lo que debió recaudarse.

        Los ministros señalaron que el monto de lo recaudado se determina atendiendo exclusivamente a los ingresos obtenidos por el prestador del servicio en un mes de calendario, a una tarifa determinada y el cual resulta cierto desde el mismo momento en que se recauda el impuesto por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado o surge la relación jurídico-tributaria.

        En ese sentido, consideraron que no existe obstáculo alguno para que la autoridad hacendaria afirme el surgimiento de la obligación del pago de impuesto y fije el monto de la deuda tributaria del retenedor por salarios y en general por la prestación de un servicio personal del empleado.

        Es decir, explicó la Sala, es innecesario que dicha autoridad espere a que concluya el ejercicio fiscal anual del impuesto sobre la renta para en su caso poder determinar un crédito fiscal al retenedor de dicho tributo.

        Ello, agregó, porque si bien el ISR a cargo de quienes reciban ingresos se calcula por ejercicios anuales y respecto de él deben efectuarse pagos provisionales mensuales, la obligación del patrón como retenedor, deriva de una deuda ajena, y no se vincula de modo alguno con el impuesto a su cargo como causante directo.

        Además de lo anterior, puntualizaron los ministros que no es impedimento para ello, que conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), para el cálculo del impuesto del ejercicio anual, así como de los pagos provisionales mensuales, los sujetos directos de dicho tributo -definidos en el artículo 1 de la misma legislación, como aquellos que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes-, puedan acreditar las erogaciones efectivamente pagadas por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

        Lo anterior porque en la ley del IETU no se prevé que dichos contribuyentes tengan el derecho de acreditar las cantidades que en auxilio del fisco retienen a sus trabajadores, es decir, no se establece el derecho de acreditar el ISR que generan los trabajadores por su trabajo, sino los pagos realizados a estos últimos.

        Así lo estableció la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si la autoridad hacendaria está o no facultada para determinar créditos fiscales a cargo de los retenedores del ISR por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, por periodos menores a un ejercicio fiscal de dicho tributo.

Liga SCJN http://www.scjn.gob.mx/2010/comunicacion/Paginas/26-Enero-2011L2.aspx