by RED Contable MX- | Feb 10, 2020 | Fiscal, Intereses, ISR, LIF, LIF2020, RMF, RMF2020, Sistema Financiero
Expertos de Deloitte te ayudan a entender cómo opera la retención y cómo se podría acreditar
David Menchaca, Socio de Impuestos y Servicios Legales de Deloitte
De acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Ingresos de la Federación, aplicables a partir del 1 de enero del 2020, las instituciones que componen el Sistema Financiero que paguen intereses a personas físicas deberán efectuar una retención por concepto de impuesto sobre la renta equivalente al 1.45% sobre el monto del capital invertido y que dé lugar al pago de los intereses, retención que inicialmente se consideraría como pago provisional.
Conforme a la exposición de motivos, las autoridades fiscales determinaron el incremento en la tasa de retención del 1.04% vigente al 31 de diciembre del 2019 al 1.45% aplicable a partir del 1 de enero del 2020, considerando la aplicación de una metodología en la que se utilizó información proporcionada por el Banco de México y el Instituto Nacional de Geografía y Estadística para el periodo de febrero a julio 2019, señalaron que el incremento se debe a un aumento en las tasas de interés pagado a ahorradores y a una disminución de la inflación mensual interanual promedio observada en el mismo periodo.
Por otra parte, y en relación a los intereses obtenidos, las instituciones de crédito tienen la obligación de proporcionar a las personas físicas, a quienes les efectúen los pagos, una constancia en la que se señale el monto nominal de intereses obtenidos, el monto real de los intereses pagados, las retenciones efectuadas y, en su caso, la pérdida determinada.
En lo que respecta a las obligaciones para la persona física inversionista o ahorrador, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Resolución Miscelánea vigente para 2020, por la obtención de intereses de las instituciones del sistema financiero se tienen las siguientes obligaciones:
i) Presentar declaración anual cuando sus ingresos por intereses reales excedan de 100 mil pesos.
ii) Presentar declaración anual si el interés real no excede de 100 mil pesos, pero obtiene ingresos por concepto de sueldos y salarios y que la suma de ambos conceptos sea superior a 400 mil pesos.
iii) Presentar declaración anual si obtiene ingresos distintos a sueldos y salarios, incluyendo ingresos exentos, independientemente del importe de ingresos por intereses.
Es importante señalar que, las personas físicas que reciban ingresos por intereses reales, cuando este sea su único ingreso y los mismos sean inferiores a 100 mil pesos, no tienen la obligación de presentar su declaración anual, sin embargo, tendrán la opción de presentar su declaración anual y pedir, en su caso, el saldo a favor determinado por las retenciones que les hayan efectuado, independientemente del importe de la retención efectuada.
Asimismo, es importante señalar que, si la declaración anual no se presenta, se entenderá que la retención que se haya efectuado se ha considerado como un impuesto definitivo y ya no será posible solicitarse una devolución.
Vale la pena señalar que, en el caso de que los ahorradores reciban intereses de fuentes distintas a las instituciones del sistema financiero, dichos intereses serán sujetos de una retención del 20% sobre el interés nominal obtenido. Sin embargo, pueden optar por que se les haga una retención menor en función de la tarifa aplicable a personas físicas cumpliendo ciertos requisitos.
En este caso de intereses no provenientes del sistema financiero, la cantidad retenida de igual forma que en el caso de las retenciones hechas por entidades del sistema financiero, puede considerarse como pago definitivo y no acreditar dicha retención contra pagos provisionales o el impuesto anual.
¿En qué casos pueden presentarse saldos a favor derivado de la retención efectuada por parte de las instituciones del sistema financiero?
– Cuando el interés nominal devengado pagado por bancos y otras instituciones del periodo es inferior a la inflación, en este caso incluso se tendría una pérdida, misma que se podría amortizar en ejercicios posteriores, excepto contra ingresos por sueldos y salarios y actividades empresariales.
– Cuando el interés devengado del periodo no es inferior a la inflación, pero resulta que la retención que se hizo sobre el total de la inversión es superior al impuesto determinado sobre el interés real obtenido en la declaración anual.
– Es posible que se presenten otros supuestos de saldo a favor, en función de la combinación del tipo ingresos obtenidos y de los tramos aplicables de la tarifa anual.
Con el objeto de ilustrar un supuesto con saldo a favor, consideremos la siguiente información:
Inversión anual | $1,000,000.00 |
Tasa interés anual | 8% |
Interés nominal anual | 80,000.00 |
Inflación anual | (40,000.00) |
Interés reales | 40,000.00 |
Tasa retención 1.45% sobreinversión anual * | $ 14,500.00 |
* Representa una tasa de retención elevada considerando que, para que dicha retención pueda acreditarse en su totalidad, el contribuyente en su declaración anual tendría que ubicarse en el último tramo de la tarifa anual, es decir, tener un ingreso elevado al que le tenga que aplicar una tasa efectiva del 32% o mayor. De no darse este supuesto, en la mayoría de los casos, se determinarán saldos a favor de impuesto sobre la renta.
Consideraciones finales
Las tasas de retención establecidas por el Gobierno Federal a ahorradores son elevadas, por lo que desmotivarán el ahorro interno, llevando a los ahorradores a buscar esquemas de inversión que les permita diferir la carga fiscal o, eventualmente, disminuir su impacto fiscal.
Resulta necesario que, a través de facilidades administrativas, las autoridades establezcan esquemas que permitan a los ahorradores y contribuyentes que son objeto de retenciones por los intereses obtenidos, paguen un impuesto en función de su capacidad de pago y, al mismo tiempo, se les evite tener que solicitar saldos a favor.
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by RED Contable MX- | Dic 1, 2016 | CFF, Fiscal, ISR, IVA, SAT
¿A
qué régimen fiscal pertenezco?
Antecedente
Nosotros como asesores, debemos
tener bien definidos los regímenes en los que puede tributar una persona, ya
sea física o moral, identificando los actos o actividades que desarrolla cada
uno de estos, ejemplo:
·
tengo un cliente que es chofer de UBER que a su vez es
dueño del vehículo que presta el servicio
·
el mismo chofer que es contratado por el dueño,
Debemos identificar las
características para poder ubicar al contribuyente en el escenario legal al que
corresponde.
Desarrollo
En esta ocasión voy a definir los
actos o actividades que encierra el régimen de actividad empresarial, para ello
es importante citar el artículo 100, párrafo 3° fracción II de la LISR que a su
letra menciona:
Artículo 100. Están obligadas al pago del
impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban
ingresos derivados de la realización de actividades empresariales…
1.
Ingresos por actividades
empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
Para ser más práctico enlistare
las actividades mencionadas anteriormente:
1.
Comerciales;
2.
Industriales:
3.
Agrícolas;
4.
Ganaderas;
5.
De pesca;
6.
Silvícolas.
Pero ¿cómo defino el alcance de
cada una de ellas?, es decir, ¿que comprende cada actividad?, para ello
principalmente debemos remitirnos al CFF en donde se encuentra una definición
breve que en conjunto con decretos, misceláneas y otras fuentes se complementará.
CFF Artículo 16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las
leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones
siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción,
conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la
elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra,
cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no
hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y
engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación
de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y
cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce,
incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la
primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o
montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento
de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que
no hayan sido objeto de transformación industrial.
Por último, es seguro que se
entienden cada una de las fracciones, pero para el caso de la primera,
considero indispensable citar el artículo 75 del código de comercio donde se enlistan
los actos o actividades que para el derecho mercantil y en este caso fiscal se
reputan de comercio.
Artículo 75.– La ley reputa actos de comercio:
I. Todas las adquisiciones,
enajenaciones, y alquileres verificados con proposito de especulacion comercial,
de mantenimientos, articulos, muebles o mercaderias, sea en estado natural, sea
despues de trabajados o labrados.
II.Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se
hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III.Las compras y ventas de porciones, acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV.Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú
otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V.Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y
privados;
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.Las empresas de trasportes de personas o cosas, por
tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX.Las librerías, y las empresas editoriales y
tipográficas;
X.Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de
negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública
almoneda;
XI.Las empresas de espectáculos públicos;
XII.Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.Las operaciones de mediación de negocios
mercantiles;
XIV.Las operaciones de bancos;
XV.Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a
la navegación interior y exterior;
XVI.Los contratos de seguros de toda especie;
XVII.Los depósitos por causa de comercio;
XVIII.Los depósitos en los almacenes generales y todas
las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda
librados por los mismos;
XIX.Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de
una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX.Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y
las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de
una causa extraña al comercio;
XXI.Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si
no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII.Los contratos y obligaciones de los empleados de los
comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su
servicio;
XXIII.La enajenación que el propietario o el cultivador
hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV.Las operaciones contenidas en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los
expresados en este código.
Explicación
Así que, una vez definida cada
fracción del articulo 100 párrafo tercero fracción II, podemos resolver el
planteamiento inicial, para lo cual recomiendo identificar el régimen
descartando actividades, justo como muestro ejemplo a continuación.
Soy chofer y dueño de un vehículo
UBER, ¿me ubico en las siguientes actividades?
Industriales: ¿transformo materia
prima para obtener un producto terminado?
Agrícolas; ¿estoy desarrollando
una actividad del campo?
Ganaderas; ¿estoy criando
animales?
De pesca; ¿estoy criando
pescados?
Silvícolas. ¿Esto cultivando
bosques?
Comerciales: Podría
ubicarse en los siguientes supuestos, dejando claro que no he visto un contrato
de UBER y simplemente estoy especulando,
XXVI.Las empresas de trasportes
de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
27.
Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los
expresados en este código.
Conclusión
Como se puede notar, es simple
ubicar el régimen al que pertenece un contribuyente, solo se requiere
identificar concretamente el acto o actos que este realiza e ir descartando
actividades.
Pero no solo es importante
identificar un régimen, esto también sirve para crear un escenario plenamente
legal donde el contribuyente se vea cómodo tributando, es decir, en el segundo
supuesto donde el chofer es contratado por el dueño del vehículo, podemos
cambiar dicha relación subordinada por una renta del vehículo, donde al
arrendatario paga una renta diaria de “X” cantidad a cambio del uso del mismo,
esto permite que no exista subordinación, no se cree una antigüedad, no exista
la obligación de enterar cuotas de seguro social ni impuestos sobre nómina, en
fin, a grandes rasgos, permite eliminar la relación obrero patronal.
Así que, es importante que veas a
tu contribuyente desde un enfoque más amplio, donde podrás identificar
alternativas que beneficiaran económicamente a este.
Alvaro Ortiz Cruz
Contador y Especialista en Fiscal
CEL. 04455-18463870
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by RED Contable MX- | Dic 1, 2016 | Fiscal, ISR, PTU, RECURSO DE REVOCACIÓN, SAT
RESUMEN: En el presente artículo se exponen dos agravios hechos valer vía recurso de revocación, los cuales han sido exitosos y se ha logrado la revocación de créditos fiscales.
PALABRAS CLAVE: Agravios, recurso de revocación, crédito fiscal.
Como consecuencia de una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, el Servicio de Administración Tributaria a través de sus Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal, determinan créditos fiscales cuantiosos en perjuicio de los contribuyentes, por lo que a través del presente artículo ponemos a su consideración dos agravios hechos valer vía recurso de revocación, los cuales han sido exitosos y se ha logrado la revocación de créditos fiscales, agravios que sabemos ayudaran en su defensa:
PRIMERO.- La resolución que se impugna es ilegal y violatoria de los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Lo anterior es así, porque el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2010, empleado por la autoridad para determinar el reparto de utilidades de los trabajadores es inconstitucional al reproducir íntegramente su texto al que estuvo vigente en 2002, mismo precepto que nuestro máximo Tribunal en diversas Jurisprudencias determinó inconstitucional; dichas Jurisprudencias son las siguientes:
Época: Novena Época
Registro: 181698
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 32/2004
Página: 432
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S.A. (antes Gerling Comesec, S.A.). 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 2659/2003. Consupharma, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 32/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
Época: Novena Época
Registro: 181513
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 62/2004
Página: 561
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto legal que establece la forma en que se determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, transgrede las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer que dicha participación pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que tal cuestión no requiere ser regulada en un precepto distinto, como lo es el artículo 16 de la ley mencionada, pues desde que inició la vigencia de la reformada fracción IX del artículo 123 constitucional (21 de noviembre de 1962), se determinó que el reparto de utilidades se hará conforme a la base gravable de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S. A. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 158/2004. Proveedora de Alimentos Ave-Pecuarios, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 62/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro.
Época: Novena Época
Registro: 180843
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 64/2004
Página: 233
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.
En la tesis de jurisprudencia P./J. 48/99, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.”, criterio que sostuvo respecto a la constitucionalidad del señalado artículo 14, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que el artículo 16 de la misma ley, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil dos, es idéntico al mencionado 14, y por ende, contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que aquél, se reproduce el indicado criterio plenario. El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, si se toma en consideración que dicho precepto, que rige desde su reforma de 21 de noviembre de 1962, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la mencionada ley, que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en su artículo 10, se concluye que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el indicado artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 626/2003. Natsteel Electronic Systems, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 1509/2003. Sap México, S.A. de C.V. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Amparo en revisión 2304/2003. Hérdez, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 60/2003. Marsh &s Mclennan Servicios, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 270/2004. Hewlett Packard México, S. de R.L. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Tesis de jurisprudencia 64/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de junio de dos mil cuatro.
Nota: La tesis P./J. 48/99 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 6.
Época: Novena Época
Registro: 176902
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 114/2005
Página: 7
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una “renta gravable” que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.
Amparo en revisión 77/2004. Cargill Servicios, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 244/2004. Inmobiliaria Tamuín, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 388/2004. Servicios Administrativos Wal Mart, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Amparo en revisión 398/2005. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo en revisión 1029/2005. Seguros Prodins, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Época: Novena Época
Registro: 161802
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/77
Página: 1018
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL EFECTO DEL AMPARO QUE SE CONCEDA CONTRA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ QUE LA QUEJOSA CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLAS CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY.
El efecto del amparo que se conceda contra el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo puede repercutir en la desaplicación de dicho precepto para la quejosa, mas no significa que ésta no se encuentre obligada a calcular la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, lo cual hará, en todo caso, conforme al artículo 10 de la citada ley, pues la renta gravable que debe tomarse en consideración para determinar el monto de aquéllas es la señalada en este último precepto, en tanto que es a la que debe aplicarse la tasa del impuesto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 248/2003. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México y otro. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Amparo directo 138/2010. Proyectos de Mantenimiento y Construcción, S.A. de C.V. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Amparo directo 380/2010. **********. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 422/2010. Pontedeume, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.
Amparo directo 510/2010. Ensambles y Maquilas Eléctricas, S.A. de C.V. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.
Por lo anterior, y al haber determinado la autoridad un reparto de utilidades con base en el procedimiento señalado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio de que se trata, tal y como se observa de la resolución controvertida a fojas 651 y 652 y al tener sustentado, fundado y motivado dicho procedimiento en un artículo contrario a derecho, debe desaplicarse.
En esa medida, resulta procedente revocar el crédito fiscal.
Lo anterior, resulta procedente pues existen numerosas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sustentan el presente agravio.
Ahora bien, y para el supuesto caso que esa Autoridad argumente que carece de facultades para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de leyes y que además las jurisprudencia invocada se refiere a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, en tanto que la ley aplicada en el crédito recurrido es la del año 2010 y que por ello el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, es distinto al aplicado en la resolución recurrida, vigente en 2010, razón por la que no se puede emitir ningún pronunciamiento, ya que se abordaría un tema de constitucionalidad, esa local Jurídica no puede perder de vista lo siguiente:
El artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicado por la autoridad fiscal para determinar el reparto de utilidades, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo es necesario tener conocimiento del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para 2010, el cual señalaba a la utilidad fiscal como la base para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente a los contribuyentes personas morales, por tanto, era la renta gravable para determinar el monto de las utilidades para efectos de la participación a los trabajadores señalada en el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo anterior, resulta a todas luces que en el artículo 16 de la misma Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2010, se establecía un procedimiento diverso al señalado en el artículo 10 para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades.
Por tanto, el actuar de esa Local Jurídica no debe considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación de sus resoluciones, debe realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados fue emitido conforme a derecho o no, más aún cuando el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación le concede la facultad de revocar actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta, como la es, la estudiada en el presente agravio.
En ese orden de ideas, esta Local Jurídica, debe revocar el crédito fiscal controvertido, ya que la aplicación de la jurisprudencia no implica un pronunciamiento de constitucionalidad, sino solo la anulación del acto por el vicio consistente en carecer de la debida fundamentación y motivación conforme lo dispone el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; aplicando lo señalado y dispuesto por el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación.
Una vez precisado lo anterior, del análisis que esa Local Jurídica realice al crédito fiscal controvertido, podrá advertir que el mismo se encuentra fundado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para sustentar la determinación de la renta gravable base para el reparto de utilidades, lo cual resulta contrario a derecho pues lo realmente procedente es que la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades, sea determinada conforme lo señala el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por tanto, resulta a todas luces, que la resolución controvertida se encuentre indebidamente fundada y motivada.
En consecuencia, lo procedente es revocar el crédito fiscal controvertido.
SEGUNDO.- Conjuntamente con el agravio anterior esa Administración Jurídica podrá advertir de la simple lectura que realice al cuadro contenido en la foja 600 de la resolución impugnada, que el procedimiento liquidatorio seguido por la autoridad fiscalizadora para efectos del Impuesto Sobre la Renta a cargo de mi representada resulta ilegal y contrario a derecho, violentándose en perjuicio de mi representada lo establecido en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Para constancia de lo anterior se transcribe a continuación el cuadro contenido en la foja 600 de la resolución impugnada denominado:
DETERMINACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL A CARGO
C O N C E P T O | I M P O R T E S |
RESULTADO FISCAL DETERMINADO | $3,246,963.85 |
POR: | |
(POR) TASA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEGÚN ARTÍCULO 10 PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010. | 30% |
IGUAL: | ______________ |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO | $974,089.16 |
MENOS: | |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDO A LA CONTRIBUYENTE | 0.00 |
PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS | 80,100.00 |
IGUAL: | ______________ |
DIFERENCIA DE IMPUESTO A CARGO | $893,989.16 |
POR: | |
FACTOR DE ACTUALIZACIÓN | 1.1543 |
IGUAL: | |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACTUALIZADO AL MES DE AGOSTO DE 2015 | $1,031,931.69 |
Como se aprecia la determinación del Impuesto Sobre la Renta a cargo de mi representada efectuada por la autoridad liquidadora es ilegal al encontrarse indebidamente fundada y motivada, en razón que se establece como tasa aplicable del impuesto el 30% (Treinta por ciento) siendo que el artículo 10 primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2010 establece la tasa del 28% (Veintiocho por ciento), por lo cual se deja a mi representada en total estado de indefensión e incertidumbre jurídica al desconocer los preceptos normativos que sustentan el porcentaje aplicado por la autoridad liquidadora que difiere del contenido en la Ley.
Lo anterior es así, toda vez que se OMITE fundar el Artículo 2º fracción I inciso a) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010, el cual es el fundamento legal para la aplicación y utilización de la tasa del 30%, por lo que es obligación de la autoridad fiscalizadora fundar dicha disposición legal en el contenido de la resolución impugnada, situación que NO ACONTECIÓ, resultando procedente que se revoque y deje sin efectos la resolución controvertida, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada como ha quedado demostrado en el presente agravio.
Al respecto se considera necesario precisar a esa Administración Jurídica, que las consideraciones expuestas fueron sostenidas por diversas Administraciones Jurídicas, como lo es la Administración Desconcentrada Jurídica de Oaxaca “1”, al dictar su resolución correspondiente el día 07 de enero del 2016, misma sentencia que se ofrece como prueba y que se adjunta copia simple de la misma.
Por lo anterior, si el Servicio de Administración Tributaria, le ha determinado un crédito fiscal, defiéndase con estos tips de defensa, con los cuales podrá lograr la revocación vía recurso de revocación, que si bien es cierto la revocación sería con efectos de reposición, también lo es que, con esa resolución y sumado a nuevos conceptos de impugnación, podría acudir al Juicio Contencioso Administrativo con el objetivo de que se declare la nulidad lisa y llana de forma total del crédito fiscal, es decir, sin efectos de reposición a favor de la Autoridad Fiscal, Juicio Contencioso Administrativo en el que NO tendría la obligación de garantizar el interés fiscal.
Cualquier duda nos ponemos a sus órdenes oswaldo.vargas@inposte.com
[1] Abogado litigante y Maestro en Derecho Fiscal, con especialidades en Defensa Administrativa, Fiscal y Seguridad Social. Director Jurídico de GRUPO SOLUCIONES EMPRESARIALES, Abogados y Contadores Tributarios.
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by RED Contable MX | Mar 8, 2014 | ISR
La abrogación del régimen de consolidación fiscal trajo el de integración fiscal, que pretende evitar que los contribuyentes manipulen los resultados para evadir el ISR.
La eliminación del régimen de consolidación fiscal no fue una sorpresa, durante años las autoridades fiscales promulgaron diversas reformas con el ánimo de limitar y acotar los beneficios de esta opción y los cuales a últimas fechas ya eran pocos. La reforma fiscal para 2014 explica que el régimen de consolidación era utilizado por los contribuyentes para manipular los resultados y realizar operaciones entre las entidades del grupo, con el único fin de evadir y eludir el Impuesto Sobre la Renta (ISR). Cierta o falsa la premisa anterior, el régimen de consolidación fue abrogado, dando paso a un nuevo régimen denominado de integración fiscal.
Diferencias
El régimen de integración fiscal retoma parte de la estructura del antiguo régimen, y en términos muy generales se otorga la posibilidad de diferir parte del impuesto causado por las sociedades, cuando alguna de ellas hubiera determinado una pérdida fiscal.
No obstante existen diferencias que vale la pena analizar y considerar, sobre todo en aquellos casos en el que los grupos que venían consolidado pretendan incorporarse al nuevo régimen de integración fiscal.
Como primer concepto podemos señalar que nace la figura de sociedad integradora e integradas, si bien es cierto estas entidades tienen características similares a las que conocíamos respecto a la controladora y controladas, una modificación importante en el nuevo régimen es que únicamente podrán ser consideradas como sociedades integradoras aquellas que posean más de 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades, ya sea directa o indirecta. Debemos recordar que la participación mínima en la consolidación fiscal era de 51 por ciento.
A través de disposiciones transitorias se estableció que la sociedad integradora que no cuente con la participación de 80% al primero de enero de 2014, podrá considerar a dicha integrada como parte del grupo, siempre que al 31 de diciembre del mismo año cumpla con el requisito de 80 por ciento.
Otra diferencia entre los regímenes es que no podrán ser consideradas como sociedades integradoras o integradas: i) maquiladoras, ii) sociedades que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir, y iii) las empresas que presten el servicio de transporte público aéreo.
La limitante relativa a entidades con pérdidas hace sentido respecto a los argumentos y la exposición de motivos señalados en la reforma, ya que a través de esta prohibición se elimina la preocupación de las autoridades fiscales en el sentido de que los contribuyentes realicen planeaciones a través de la compra de entidades con pérdidas. Aun cuando es claro, como lo veremos más adelante, que en la mecánica establecida en el régimen de integración, las pérdidas de ejercicios anteriores no afectan o benefician el cálculo, se establece esta limitante que podría ser importante.
Desde el punto de vista de los flujos de efectivo, se estableció que el impuesto que se determine por la sociedad integradora y las integradas deberá enterarse de manera directa a las autoridades fiscales; es decir, cada sociedad llevará a cabo el pago del ISR y mantendrá un registro del impuesto que se difiera. Se abandona por completo la teoría de una tesorería centralizada para el pago del impuesto, como recordaremos, el régimen de consolidación establecía un pago centralizado de la sociedad controladora a las autoridades fiscales.
Con relación al ISR que en su caso difieran las sociedades del grupo, se establece que el mismo se pagará conjuntamente con la declaración correspondiente al ejercicio siguiente a aquel en que concluya el plazo de tres ejercicios. Lo anterior implica en el flujo el pago del impuesto en el cuarto ejercicio en lugar de los seis años que se tenían conforme al esquema del pago del impuesto diferido en el régimen de consolidación. Si bien es cierto que el periodo de pago se acorta, también se da la posibilidad de tener un diferimiento por algunos años.
El régimen de consolidación establecía una mecánica a través de la cual cada año se actualizaban los supuestos de consolidación con las incorporaciones, desincorporaciones, modificaciones en participación consolidable y en general, podríamos decir que la consolidación era un cálculo dinámico, el cual reconocía todos los efectos de las sociedades del grupo al cierre del ejercicio.
En el caso del régimen de integración, en realidad se revisan los resultados de cada año y se determina el impuesto diferido a esa fecha, el siguiente año no reconoce ningún efecto del anterior o de los anteriores. Es decir, es una cálculo fijo y el impuesto que se hubiera diferido en un ejercicio no impacta el que se determine en el siguiente.
En términos generales, el régimen de integración solo parte de la premisa de la aplicación de pérdidas y diferimiento del impuesto por tres años, dejando atrás conceptos como el libre flujo de dividendos y utilidades entre las sociedades integrantes del grupo, así como la determinación de partidas consolidadas como: resultado fiscal consolidado, pérdidas fiscales consolidadas y cuenta de utilidad fiscal consolidada, entre otras.
Adición y eliminación
En el nuevo régimen se eliminan y se incluyen nuevas obligaciones para la sociedad integradora y las integradas. Destacamos:
Finalmente, en caso que los grupos de sociedades decidan dejar de tributar conforme al nuevo Régimen, deberán presentar un aviso en diciembre, en el cual notifiquen a las autoridades fiscales dicha situación y pagar el impuesto diferido.
¿Cómo adherirse?
Podemos decir que existen dos posibles alternativas para adherirse al nuevo régimen de integración, dependiendo de cuál hubiera sido la situación del grupo.
Sociedades que no consolidaban fiscalmente. Las sociedades que al 31 de diciembre de 2012 no se encontraban consolidado para efectos fiscales, se establece que deberán presentar una solicitud de autorización a más tardar el 15 de agosto del año inmediato anterior a aquel en el que pretendan aplicar el régimen. La autorización antes mencionada surtirá efectos para el grupo a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que se otorgue la autorización.
- Sociedades que ya venían consolidado. Los grupos que contaban con autorización para consolidar su resultado fiscal al cierre del ejercicio de 2013, podrán aplicar este régimen sin que para ello sea necesario solicitar autorización, simplemente tendrán que presentar un aviso antes del 15 de febrero de 2014 señalando su deseo de incorporarse al nuevo régimen.
La opción de incorporarse al régimen establece la obligación de solicitar una autorización en agosto del año anterior al que se pretende consolidar, situación que en el caso de los grupos que no consolidaban se dará hasta agosto de 2014, iniciando el cálculo del resultado fiscal integrado hasta el ejercicio de 2015.
Bajo el nuevo rfégimen
La Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) establece que cada sociedad determinará su resultado fiscal o pérdida fiscal de manera individual, como si no existiera la integración. Una vez determinados los resultados y pérdidas del ejercicio, la sociedad integradora determinará un factor, el cual corresponde a la proporción que guardan la suma de todas las utilidades y pérdidas del año, respecto a las utilidades del mismo.
En términos generales, el factor antes mencionado es el que cada sociedad aplica a su resultado fiscal para la determinación del impuesto a cargo y del impuesto que se difiere. A efecto de ejemplificar el cálculo, nos permitimos señalar el siguiente caso:
El caso asume que existen una integradora y dos integradas (A y B), de las cuales la participación integrable (participación con derecho a voto) es de 100% en la integradora, 100% en la integrada A y 80% en la integrada B. Asimismo, asumimos que la integradora A determina una pérdida fiscal en el ejercicio de $400 y las otras dos sociedades determinan una utilidad fiscal.
Tal como se puede observar en la tabla anexa, el impuesto que difieren las sociedad integradora y la integrada B ($61 y $59, respectivamente), es el impuesto que podrán diferir por un plazo de tres ejercicios, debiendo pagar de manera directa a las autoridades fiscales el impuesto de $14 y $31.
El impuesto del ISR que difieren la integradora y la integrada B es equivalente al impuesto correspondiente a la pérdida que se sufrió en el grupo (Integrada A ($400) * 30%= 120). El principio que rige este nuevo esquema de régimen de integración es que se difiere el impuesto únicamente por las pérdidas sufridas y el mismo se pague en las mismas fechas en que deba presentarse la declaración correspondiente al ejercicio siguiente a aquel en que se concluya el plazo de los tres años.
En el supuesto en el que la sociedad integradora o alguna de las integradas, deje de cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de integración, tiene la obligación de pagar el impuesto diferido dentro del mes siguiente.
Por C.P.C. y P.C.FI. Arturo Camacho Osegueda
Integrante de la Comisión de Investigación Fiscal y Socio de Impuestos y
Servicios Legales Deloitte, Galaz, Yamazaki, Ruiz Urquiza, S.C.
acamacho@deloittemx.com
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