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AGRAVIOS EXITOSOS EN RECURSO DE REVOCACIÓN

RESUMEN: En el presente artículo se exponen dos agravios hechos valer vía recurso de revocación, los cuales han sido exitosos y se ha logrado la revocación de créditos fiscales.   
PALABRAS CLAVE: Agravios, recurso de revocación, crédito fiscal.
Como consecuencia de una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, el Servicio de Administración Tributaria a través de sus Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal, determinan créditos fiscales cuantiosos en perjuicio de los contribuyentes, por lo que a través del presente artículo ponemos a su consideración dos agravios hechos valer vía recurso de revocación, los cuales han sido exitosos y se ha logrado la revocación de créditos fiscales, agravios que sabemos ayudaran en su defensa:
PRIMERO.- La resolución que se impugna es ilegal y violatoria de los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada.


Lo anterior es así, porque el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2010, empleado por la autoridad para determinar el reparto de utilidades de los trabajadores es inconstitucional al reproducir íntegramente su texto al que estuvo vigente en 2002, mismo precepto que nuestro máximo Tribunal en diversas Jurisprudencias determinó inconstitucional; dichas Jurisprudencias son las siguientes:
              Época: Novena Época
Registro: 181698
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 32/2004
Página: 432
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S.A. (antes Gerling Comesec, S.A.). 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 2659/2003. Consupharma, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 32/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
Época: Novena Época
Registro: 181513
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 62/2004
Página: 561
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto legal que establece la forma en que se determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, transgrede las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer que dicha participación pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que tal cuestión no requiere ser regulada en un precepto distinto, como lo es el artículo 16 de la ley mencionada, pues desde que inició la vigencia de la reformada fracción IX del artículo 123 constitucional (21 de noviembre de 1962), se determinó que el reparto de utilidades se hará conforme a la base gravable de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S. A. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 158/2004. Proveedora de Alimentos Ave-Pecuarios, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 62/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro.
Época: Novena Época
Registro: 180843
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 64/2004
Página: 233
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.
En la tesis de jurisprudencia P./J. 48/99, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.”, criterio que sostuvo respecto a la constitucionalidad del señalado artículo 14, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que el artículo 16 de la misma ley, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil dos, es idéntico al mencionado 14, y por ende, contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que aquél, se reproduce el indicado criterio plenario. El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, si se toma en consideración que dicho precepto, que rige desde su reforma de 21 de noviembre de 1962, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la mencionada ley, que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en su artículo 10, se concluye que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el indicado artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 626/2003. Natsteel Electronic Systems, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 1509/2003. Sap México, S.A. de C.V. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Amparo en revisión 2304/2003. Hérdez, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 60/2003. Marsh &s Mclennan Servicios, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 270/2004. Hewlett Packard México, S. de R.L. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Tesis de jurisprudencia 64/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de junio de dos mil cuatro.
Nota: La tesis P./J. 48/99 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 6.
Época: Novena Época
Registro: 176902
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 114/2005
Página: 7
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una “renta gravable” que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.
Amparo en revisión 77/2004. Cargill Servicios, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 244/2004. Inmobiliaria Tamuín, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 388/2004. Servicios Administrativos Wal Mart, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Amparo en revisión 398/2005. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo en revisión 1029/2005. Seguros Prodins, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Época: Novena Época
Registro: 161802
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/77
Página: 1018
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL EFECTO DEL AMPARO QUE SE CONCEDA CONTRA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ QUE LA QUEJOSA CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLAS CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY.
El efecto del amparo que se conceda contra el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo puede repercutir en la desaplicación de dicho precepto para la quejosa, mas no significa que ésta no se encuentre obligada a calcular la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, lo cual hará, en todo caso, conforme al artículo 10 de la citada ley, pues la renta gravable que debe tomarse en consideración para determinar el monto de aquéllas es la señalada en este último precepto, en tanto que es a la que debe aplicarse la tasa del impuesto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 248/2003. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México y otro. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Amparo directo 138/2010. Proyectos de Mantenimiento y Construcción, S.A. de C.V. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Amparo directo 380/2010. **********. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 422/2010. Pontedeume, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.
Amparo directo 510/2010. Ensambles y Maquilas Eléctricas, S.A. de C.V. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.
Por lo anterior, y al haber determinado la autoridad un reparto de utilidades con base en el procedimiento señalado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio de que se trata, tal y como se observa de la resolución controvertida a fojas 651 y 652 y al tener sustentado, fundado y motivado dicho procedimiento en un artículo contrario a derecho, debe desaplicarse.
En esa medida, resulta procedente revocar el crédito fiscal.
Lo anterior, resulta procedente pues existen numerosas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sustentan el presente agravio.
Ahora bien, y para el supuesto caso que esa Autoridad argumente que carece de facultades para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de leyes y que además las jurisprudencia invocada se refiere a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, en tanto que la ley aplicada en el crédito recurrido es la del año 2010 y que por ello el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, es distinto al aplicado en la resolución recurrida, vigente en 2010, razón por la que no se puede emitir ningún pronunciamiento, ya que se abordaría un tema de constitucionalidad, esa local Jurídica no puede perder de vista lo siguiente:
El artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicado por la autoridad fiscal para determinar el reparto de utilidades, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo es necesario tener conocimiento del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para 2010, el cual señalaba a la utilidad fiscal como la base para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente a los contribuyentes personas morales, por tanto, era la renta gravable para determinar el monto de las utilidades para efectos de la participación a los trabajadores señalada en el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo anterior, resulta a todas luces que en el artículo 16 de la misma Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2010, se establecía un procedimiento diverso al señalado en el artículo 10 para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades.
Por tanto, el actuar de esa Local Jurídica no debe considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación de sus resoluciones, debe realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados fue emitido conforme a derecho o no, más aún cuando el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación le concede la facultad de revocar actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta, como la es, la estudiada en el presente agravio.
En ese orden de ideas, esta Local Jurídica, debe revocar el crédito fiscal controvertido, ya que la aplicación de la jurisprudencia no implica un pronunciamiento de constitucionalidad, sino solo la anulación del acto por el vicio consistente en carecer de la debida fundamentación y motivación conforme lo dispone el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; aplicando lo señalado y dispuesto por el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación.
Una vez precisado lo anterior, del análisis que esa Local Jurídica realice al crédito fiscal controvertido, podrá advertir que el mismo se encuentra fundado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para sustentar la determinación de la renta gravable base para el reparto de utilidades, lo cual resulta contrario a derecho pues lo realmente procedente es que la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades, sea determinada conforme lo señala el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por tanto, resulta a todas luces, que la resolución controvertida se encuentre indebidamente fundada y motivada.
En consecuencia, lo procedente es revocar el crédito fiscal controvertido.
SEGUNDO.-  Conjuntamente con el agravio anterior esa Administración Jurídica podrá advertir de la simple lectura que realice al cuadro contenido en la foja 600 de la resolución impugnada, que el procedimiento liquidatorio seguido por la autoridad fiscalizadora para efectos del Impuesto Sobre la Renta a cargo de mi representada resulta ilegal y contrario a derecho, violentándose en perjuicio de mi representada lo establecido en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Para constancia de lo anterior se transcribe a continuación el cuadro contenido en la foja 600 de la resolución impugnada denominado:
DETERMINACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL A CARGO
C  O  N  C  E  P  T  O
I M P O R T E S
RESULTADO FISCAL DETERMINADO
$3,246,963.85
POR:
(POR) TASA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEGÚN ARTÍCULO 10 PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010.
30%
IGUAL:
______________
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO
$974,089.16
MENOS:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDO A LA CONTRIBUYENTE
0.00
PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS
80,100.00
IGUAL:
______________
DIFERENCIA DE IMPUESTO A CARGO
$893,989.16
POR:
FACTOR DE ACTUALIZACIÓN
1.1543
IGUAL:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACTUALIZADO AL MES DE AGOSTO DE 2015
$1,031,931.69
Como se aprecia la determinación del Impuesto Sobre la Renta a cargo de mi representada efectuada por la autoridad liquidadora es ilegal al encontrarse indebidamente fundada y motivada, en razón que se establece como tasa aplicable del impuesto el 30% (Treinta por ciento) siendo que el artículo 10 primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2010 establece la tasa del 28% (Veintiocho por ciento), por lo cual se deja a mi representada en total estado de indefensión e incertidumbre jurídica al desconocer los preceptos normativos que sustentan el porcentaje aplicado por la autoridad liquidadora que difiere del contenido en la Ley.
Lo anterior es así, toda vez que se OMITE fundar el Artículo 2º fracción I inciso a) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010, el cual es el fundamento legal para la aplicación y utilización de la tasa del 30%, por lo que es obligación de la autoridad fiscalizadora fundar dicha disposición legal en el contenido de la resolución impugnada, situación que NO ACONTECIÓ, resultando procedente que se revoque y deje sin efectos la resolución controvertida, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada como ha quedado demostrado en el presente agravio.
Al respecto se considera necesario precisar a esa Administración Jurídica, que las consideraciones expuestas fueron sostenidas por diversas Administraciones Jurídicas, como lo es la Administración Desconcentrada Jurídica de Oaxaca “1”, al dictar su resolución correspondiente el día 07 de enero del 2016, misma sentencia que se ofrece como prueba y que se adjunta copia simple de la misma.
Por lo anterior, si el Servicio de Administración Tributaria, le ha determinado un crédito fiscal, defiéndase con estos tips de defensa, con los cuales podrá lograr la revocación vía recurso de revocación, que si bien es cierto la revocación sería con efectos de reposición, también lo es que, con esa resolución y sumado a nuevos conceptos de impugnación, podría acudir al Juicio Contencioso Administrativo con el objetivo de que se declare la nulidad lisa y llana de forma total del crédito fiscal, es decir, sin efectos de reposición a favor de la Autoridad Fiscal, Juicio Contencioso Administrativo en el que NO tendría la obligación de garantizar el interés fiscal.
Cualquier duda nos ponemos a sus órdenes oswaldo.vargas@inposte.com
[1] Abogado litigante y Maestro en Derecho Fiscal, con especialidades en Defensa Administrativa, Fiscal y Seguridad Social. Director Jurídico de GRUPO SOLUCIONES EMPRESARIALES, Abogados y Contadores Tributarios.

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