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El contribuyente no está obligado a exhibir “integraciones especiales”



VIII-P-SS-384
DEDUCCIONES
DECLARADAS. EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR ANTE LA AUTORIDAD
 LA
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN EN QUE SOPORTE LAS MISMAS A TRAVÉS DE INTEGRACIONES
ESPECIALES PARA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA.-

De la interpretación armónica de
los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, y 26 a 29 de su
Reglamento, se desprende: a) que la contabilidad y los documentos que la
integran, la componen los registros y cuentas especiales a que obligan las
disposiciones fiscales, los que llevan los contribuyentes aun cuando no sean
obligatorios, y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes, los
papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, equipos y sistemas
electrónicos, así como la documentación comprobatoria, b) que la contabilidad
debe integrarse por los libros diario y mayor y c) que deben cumplirse ciertos
requisitos tales como que la información que se lleve debe identificar cada
operación, acto o actividad, relacionándolas con la documentación comprobatoria,
etcétera. Por tanto, a fin de comprobar la existencia de las deducciones
efectuadas, el contribuyente no está obligado a presentar ante la autoridad un
documento en el que relacione de forma específica los gastos del periodo
declarados con los registrados en los auxiliares, o con la forma mediante la
cual se efectuó el pago de los mismos, así como tampoco un documento en que de
forma analítica se vincule cada comprobante fiscal digital por Internet con su
forma de pago y su respectiva póliza, ni el documento en que se integre el
total de erogaciones y el monto al que ascienden; pues la autoridad debe
solicitar los documentos que integren la contabilidad de manera genérica, sin
solicitar una forma especial de configuración que impliquen que el gobernado se
vea en la necesidad de elaborar papeles de trabajo o “integraciones especiales”
que no tenía, y que si bien pueden ser obtenidos a partir de los datos que se
contienen en la contabilidad y que pueden ser revisados por la autoridad, la
cuestión es que de momento no formaban parte de la contabilidad y tienen que
elaborarse a petición de la autoridad de una forma específica. En ese tenor, si
el motivo del rechazo de deducciones consistió en que el contribuyente no
proporcionó a la autoridad la contabilidad en forma de integraciones
especiales, es ilegal ya que esa exigencia no constituye un requisito que se
desprenda del contenido de la ley para la determinación de su existencia y
procedencia.

Juicio Contencioso Administrativo
Núm. 302/18-12-023/2653/18-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 18 de
septiembre de 2019, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente:
Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada
en sesión de 16 de octubre de 2019)

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¿A qué régimen fiscal pertenezco?

¿A
qué régimen fiscal pertenezco?

Antecedente
Nosotros como asesores, debemos
tener bien definidos los regímenes en los que puede tributar una persona, ya
sea física o moral, identificando los actos o actividades que desarrolla cada
uno de estos, ejemplo:
·        
tengo un cliente que es chofer de UBER que a su vez es
dueño del vehículo que presta el servicio
·        
el mismo chofer que es contratado por el dueño,
Debemos identificar las
características para poder ubicar al contribuyente en el escenario legal al que
corresponde.
Desarrollo
En esta ocasión voy a definir los
actos o actividades que encierra el régimen de actividad empresarial, para ello
es importante citar el artículo 100, párrafo 3° fracción II de la LISR que a su
letra menciona:
Artículo 100. Están obligadas al pago del
impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban
ingresos derivados de la realización de actividades empresariales…



1.  
Ingresos por actividades
empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
Para ser más práctico enlistare
las actividades mencionadas anteriormente:
1.  
Comerciales;
2.  
Industriales:
3.  
Agrícolas;
4.  
Ganaderas;
5.  
De pesca;
6.  
Silvícolas.
Pero ¿cómo defino el alcance de
cada una de ellas?, es decir, ¿que comprende cada actividad?, para ello
principalmente debemos remitirnos al CFF en donde se encuentra una definición
breve que en conjunto con decretos, misceláneas y otras fuentes se complementará.

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CFF Artículo 16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las
leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones
siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción,
conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la
elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra,
cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no
hayan sido objeto de transformación industrial.



IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y
engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación
de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y
cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce,
incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la
primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o
montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento
de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que
no hayan sido objeto de transformación industrial.
Por último, es seguro que se
entienden cada una de las fracciones, pero para el caso de la primera,
considero indispensable citar el artículo 75 del código de comercio donde se enlistan
los actos o actividades que para el derecho mercantil y en este caso fiscal se
reputan de comercio.
Artículo 75.– La ley reputa actos de comercio:
I. Todas las adquisiciones,
enajenaciones, y alquileres verificados con proposito de especulacion comercial,
de mantenimientos, articulos, muebles o mercaderias, sea en estado natural, sea
despues de trabajados o labrados.
II.Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se
hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III.Las compras y ventas de porciones, acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV.Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú
otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V.Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y
privados;
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.Las empresas de trasportes de personas o cosas, por
tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX.Las librerías, y las empresas editoriales y
tipográficas;
X.Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de
negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública
almoneda;
XI.Las empresas de espectáculos públicos;
XII.Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.Las operaciones de mediación de negocios
mercantiles;
XIV.Las operaciones de bancos;
XV.Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a
la navegación interior y exterior;
XVI.Los contratos de seguros de toda especie;
XVII.Los depósitos por causa de comercio;
XVIII.Los depósitos en los almacenes generales y todas
las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda
librados por los mismos;
XIX.Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de
una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX.Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y
las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de
una causa extraña al comercio;
XXI.Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si
no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII.Los contratos y obligaciones de los empleados de los
comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su
servicio;
XXIII.La enajenación que el propietario o el cultivador
hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV.Las operaciones contenidas en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los
expresados en este código.
Explicación
Así que, una vez definida cada
fracción del articulo 100 párrafo tercero fracción II, podemos resolver el
planteamiento inicial, para lo cual recomiendo identificar el régimen
descartando actividades, justo como muestro ejemplo a continuación.
Soy chofer y dueño de un vehículo
UBER, ¿me ubico en las siguientes actividades?
Industriales: ¿transformo materia
prima para obtener un producto terminado?
Agrícolas; ¿estoy desarrollando
una actividad del campo?
Ganaderas; ¿estoy criando
animales?
De pesca; ¿estoy criando
pescados?
Silvícolas. ¿Esto cultivando
bosques?
Comerciales: Podría
ubicarse en los siguientes supuestos, dejando claro que no he visto un contrato
de UBER y simplemente estoy especulando,
XXVI.Las empresas de trasportes
de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
27.    
Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los
expresados en este código.
Conclusión
Como se puede notar, es simple
ubicar el régimen al que pertenece un contribuyente, solo se requiere
identificar concretamente el acto o actos que este realiza e ir descartando
actividades.
Pero no solo es importante
identificar un régimen, esto también sirve para crear un escenario plenamente
legal donde el contribuyente se vea cómodo tributando, es decir, en el segundo
supuesto donde el chofer es contratado por el dueño del vehículo, podemos
cambiar dicha relación subordinada por una renta del vehículo, donde al
arrendatario paga una renta diaria de “X” cantidad a cambio del uso del mismo,
esto permite que no exista subordinación, no se cree una antigüedad, no exista
la obligación de enterar cuotas de seguro social ni impuestos sobre nómina, en
fin, a grandes rasgos, permite eliminar la relación obrero patronal.
Así que, es importante que veas a
tu contribuyente desde un enfoque más amplio, donde podrás identificar
alternativas que beneficiaran económicamente a este.
Alvaro Ortiz Cruz
Contador y Especialista en Fiscal

CEL. 04455-18463870

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AGRAVIOS EXITOSOS EN RECURSO DE REVOCACIÓN

RESUMEN: En el presente artículo se exponen dos agravios hechos valer vía recurso de revocación, los cuales han sido exitosos y se ha logrado la revocación de créditos fiscales.   
PALABRAS CLAVE: Agravios, recurso de revocación, crédito fiscal.
Como consecuencia de una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, el Servicio de Administración Tributaria a través de sus Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal, determinan créditos fiscales cuantiosos en perjuicio de los contribuyentes, por lo que a través del presente artículo ponemos a su consideración dos agravios hechos valer vía recurso de revocación, los cuales han sido exitosos y se ha logrado la revocación de créditos fiscales, agravios que sabemos ayudaran en su defensa:
PRIMERO.- La resolución que se impugna es ilegal y violatoria de los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada.


Lo anterior es así, porque el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2010, empleado por la autoridad para determinar el reparto de utilidades de los trabajadores es inconstitucional al reproducir íntegramente su texto al que estuvo vigente en 2002, mismo precepto que nuestro máximo Tribunal en diversas Jurisprudencias determinó inconstitucional; dichas Jurisprudencias son las siguientes:
              Época: Novena Época
Registro: 181698
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 32/2004
Página: 432
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S.A. (antes Gerling Comesec, S.A.). 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 2659/2003. Consupharma, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 32/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
Época: Novena Época
Registro: 181513
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 62/2004
Página: 561
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto legal que establece la forma en que se determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, transgrede las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer que dicha participación pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que tal cuestión no requiere ser regulada en un precepto distinto, como lo es el artículo 16 de la ley mencionada, pues desde que inició la vigencia de la reformada fracción IX del artículo 123 constitucional (21 de noviembre de 1962), se determinó que el reparto de utilidades se hará conforme a la base gravable de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S. A. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 158/2004. Proveedora de Alimentos Ave-Pecuarios, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 62/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro.
Época: Novena Época
Registro: 180843
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 64/2004
Página: 233
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.
En la tesis de jurisprudencia P./J. 48/99, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.”, criterio que sostuvo respecto a la constitucionalidad del señalado artículo 14, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que el artículo 16 de la misma ley, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil dos, es idéntico al mencionado 14, y por ende, contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que aquél, se reproduce el indicado criterio plenario. El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, si se toma en consideración que dicho precepto, que rige desde su reforma de 21 de noviembre de 1962, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la mencionada ley, que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en su artículo 10, se concluye que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el indicado artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 626/2003. Natsteel Electronic Systems, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 1509/2003. Sap México, S.A. de C.V. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Amparo en revisión 2304/2003. Hérdez, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 60/2003. Marsh &s Mclennan Servicios, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 270/2004. Hewlett Packard México, S. de R.L. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Tesis de jurisprudencia 64/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de junio de dos mil cuatro.
Nota: La tesis P./J. 48/99 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 6.
Época: Novena Época
Registro: 176902
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 114/2005
Página: 7
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una “renta gravable” que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.
Amparo en revisión 77/2004. Cargill Servicios, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 244/2004. Inmobiliaria Tamuín, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 388/2004. Servicios Administrativos Wal Mart, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Amparo en revisión 398/2005. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo en revisión 1029/2005. Seguros Prodins, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Época: Novena Época
Registro: 161802
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/77
Página: 1018
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL EFECTO DEL AMPARO QUE SE CONCEDA CONTRA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ QUE LA QUEJOSA CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLAS CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY.
El efecto del amparo que se conceda contra el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo puede repercutir en la desaplicación de dicho precepto para la quejosa, mas no significa que ésta no se encuentre obligada a calcular la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, lo cual hará, en todo caso, conforme al artículo 10 de la citada ley, pues la renta gravable que debe tomarse en consideración para determinar el monto de aquéllas es la señalada en este último precepto, en tanto que es a la que debe aplicarse la tasa del impuesto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 248/2003. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México y otro. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Amparo directo 138/2010. Proyectos de Mantenimiento y Construcción, S.A. de C.V. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Amparo directo 380/2010. **********. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 422/2010. Pontedeume, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.
Amparo directo 510/2010. Ensambles y Maquilas Eléctricas, S.A. de C.V. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.
Por lo anterior, y al haber determinado la autoridad un reparto de utilidades con base en el procedimiento señalado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio de que se trata, tal y como se observa de la resolución controvertida a fojas 651 y 652 y al tener sustentado, fundado y motivado dicho procedimiento en un artículo contrario a derecho, debe desaplicarse.
En esa medida, resulta procedente revocar el crédito fiscal.
Lo anterior, resulta procedente pues existen numerosas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sustentan el presente agravio.
Ahora bien, y para el supuesto caso que esa Autoridad argumente que carece de facultades para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de leyes y que además las jurisprudencia invocada se refiere a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, en tanto que la ley aplicada en el crédito recurrido es la del año 2010 y que por ello el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, es distinto al aplicado en la resolución recurrida, vigente en 2010, razón por la que no se puede emitir ningún pronunciamiento, ya que se abordaría un tema de constitucionalidad, esa local Jurídica no puede perder de vista lo siguiente:
El artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicado por la autoridad fiscal para determinar el reparto de utilidades, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo es necesario tener conocimiento del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para 2010, el cual señalaba a la utilidad fiscal como la base para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente a los contribuyentes personas morales, por tanto, era la renta gravable para determinar el monto de las utilidades para efectos de la participación a los trabajadores señalada en el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo anterior, resulta a todas luces que en el artículo 16 de la misma Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2010, se establecía un procedimiento diverso al señalado en el artículo 10 para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades.
Por tanto, el actuar de esa Local Jurídica no debe considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación de sus resoluciones, debe realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados fue emitido conforme a derecho o no, más aún cuando el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación le concede la facultad de revocar actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta, como la es, la estudiada en el presente agravio.
En ese orden de ideas, esta Local Jurídica, debe revocar el crédito fiscal controvertido, ya que la aplicación de la jurisprudencia no implica un pronunciamiento de constitucionalidad, sino solo la anulación del acto por el vicio consistente en carecer de la debida fundamentación y motivación conforme lo dispone el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; aplicando lo señalado y dispuesto por el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación.
Una vez precisado lo anterior, del análisis que esa Local Jurídica realice al crédito fiscal controvertido, podrá advertir que el mismo se encuentra fundado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para sustentar la determinación de la renta gravable base para el reparto de utilidades, lo cual resulta contrario a derecho pues lo realmente procedente es que la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades, sea determinada conforme lo señala el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por tanto, resulta a todas luces, que la resolución controvertida se encuentre indebidamente fundada y motivada.
En consecuencia, lo procedente es revocar el crédito fiscal controvertido.
SEGUNDO.-  Conjuntamente con el agravio anterior esa Administración Jurídica podrá advertir de la simple lectura que realice al cuadro contenido en la foja 600 de la resolución impugnada, que el procedimiento liquidatorio seguido por la autoridad fiscalizadora para efectos del Impuesto Sobre la Renta a cargo de mi representada resulta ilegal y contrario a derecho, violentándose en perjuicio de mi representada lo establecido en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Para constancia de lo anterior se transcribe a continuación el cuadro contenido en la foja 600 de la resolución impugnada denominado:
DETERMINACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL A CARGO
C  O  N  C  E  P  T  O
I M P O R T E S
RESULTADO FISCAL DETERMINADO
$3,246,963.85
POR:
(POR) TASA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEGÚN ARTÍCULO 10 PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010.
30%
IGUAL:
______________
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO
$974,089.16
MENOS:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDO A LA CONTRIBUYENTE
0.00
PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS
80,100.00
IGUAL:
______________
DIFERENCIA DE IMPUESTO A CARGO
$893,989.16
POR:
FACTOR DE ACTUALIZACIÓN
1.1543
IGUAL:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACTUALIZADO AL MES DE AGOSTO DE 2015
$1,031,931.69
Como se aprecia la determinación del Impuesto Sobre la Renta a cargo de mi representada efectuada por la autoridad liquidadora es ilegal al encontrarse indebidamente fundada y motivada, en razón que se establece como tasa aplicable del impuesto el 30% (Treinta por ciento) siendo que el artículo 10 primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2010 establece la tasa del 28% (Veintiocho por ciento), por lo cual se deja a mi representada en total estado de indefensión e incertidumbre jurídica al desconocer los preceptos normativos que sustentan el porcentaje aplicado por la autoridad liquidadora que difiere del contenido en la Ley.
Lo anterior es así, toda vez que se OMITE fundar el Artículo 2º fracción I inciso a) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010, el cual es el fundamento legal para la aplicación y utilización de la tasa del 30%, por lo que es obligación de la autoridad fiscalizadora fundar dicha disposición legal en el contenido de la resolución impugnada, situación que NO ACONTECIÓ, resultando procedente que se revoque y deje sin efectos la resolución controvertida, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada como ha quedado demostrado en el presente agravio.
Al respecto se considera necesario precisar a esa Administración Jurídica, que las consideraciones expuestas fueron sostenidas por diversas Administraciones Jurídicas, como lo es la Administración Desconcentrada Jurídica de Oaxaca “1”, al dictar su resolución correspondiente el día 07 de enero del 2016, misma sentencia que se ofrece como prueba y que se adjunta copia simple de la misma.
Por lo anterior, si el Servicio de Administración Tributaria, le ha determinado un crédito fiscal, defiéndase con estos tips de defensa, con los cuales podrá lograr la revocación vía recurso de revocación, que si bien es cierto la revocación sería con efectos de reposición, también lo es que, con esa resolución y sumado a nuevos conceptos de impugnación, podría acudir al Juicio Contencioso Administrativo con el objetivo de que se declare la nulidad lisa y llana de forma total del crédito fiscal, es decir, sin efectos de reposición a favor de la Autoridad Fiscal, Juicio Contencioso Administrativo en el que NO tendría la obligación de garantizar el interés fiscal.
Cualquier duda nos ponemos a sus órdenes oswaldo.vargas@inposte.com
[1] Abogado litigante y Maestro en Derecho Fiscal, con especialidades en Defensa Administrativa, Fiscal y Seguridad Social. Director Jurídico de GRUPO SOLUCIONES EMPRESARIALES, Abogados y Contadores Tributarios.

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SCJN: Declarar ceros equiparable a Defraudación Fiscal

DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I Y SANCIONADO EN EL DIVERSO 108, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE, EN EL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECLARA EN CERO PESOS SUS INGRESOS, CUANDO REALMENTE LOS OBTUVO EN CANTIDAD SUPERIOR.



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 83, de rubro: “FRAUDE FISCAL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE LA SUBSUNCIÓN EN ÉL, DEL EQUIPARADO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL PROPIO CÓDIGO.”, estableció que el delito de defraudación fiscal genérico previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación: “… difiere del equiparado contenido en el artículo 109, fracción I, del propio código, ya que para que se actualice este último se requiere que alguien presente declaraciones para efectos fiscales, que contengan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados por ley; mientras que el delito de defraudación fiscal genérico o principal se actualiza cuando una persona con uso de engaños o al aprovechar errores omite el pago parcial o total de una contribución u obtiene un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, es decir, no precisa que tenga que ser mediante declaración como en el equiparado, por lo que podría configurarse mediante alguna otra forma …”. En ese sentido, cuando un contribuyente, sea persona física o moral, presenta su declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta ante la autoridad hacendaria en cero pesos, moneda nacional, aritméticamente se considera que dicha cantidad es menor a los ingresos realmente obtenidos en dicho periodo; entendiendo para tal efecto, el adjetivo calificativo de menor, en la acepción que refiere el Diccionario de la Real Academia Española, como: “Que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad”; de ahí que, si de las visitas domiciliarias y aportación de datos por terceros, practicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de la información de depósitos realizados en las cuentas bancarias proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de las facultades de comprobación de ingresos fiscales, se tuvo conocimiento de que el contribuyente, en el ejercicio fiscal correspondiente a dicho impuesto, declaró en cero pesos sus ingresos, cuando realmente los obtuvo en cantidad superior, se actualiza el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el numeral 109, fracción I y sancionado en el diverso 108, párrafo tercero, del mencionado código.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.



Amparo directo 147/2013. 6 de marzo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Luis González. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: Angélica Ríos Jara.

Votos



Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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El precio de los productos o servicios deben incluir IVA


El precio de los bienes, productos o servicios deben incluir IVA, ésto además de que implica una cuestión fiscal, también es algo que afecta al consumidor final y la PROFECO desde el 2010 protege a los consumidores contra los proveedores que no incluyan en sus precios todos los cargos (Incluido el IVA).

Comunicado 150

PROFECO REAFIRMA QUE EL PRECIO DE BIENES, SERVICIOS Y PRODUCTOS DEBERÁ INCLUIR TODOS LOS CARGOS A PAGAR

Hoy entra en vigor la reforma al Artículo 7 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor que exige a los proveedores mostrar precios de forma notoria y visible
Los precios deben corresponder al monto total a pagar e incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier cargo adicional. De lo contrario, Profeco puede sancionar al proveedor con 1,220,000 pesos.
México, DF, a 16 de noviembre de 2010. El derecho del consumidor a pagar sólo la cantidad señalada en las etiquetas o anuncios se confirma a partir de hoy con la entrada en vigor de la reforma al Artículo 7 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).
El monto total a pagar, precisa la nueva adición a la LFPC, debe contener “impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea esta al contado o a crédito”.
Por lo tanto, el precio de todo bien, producto o servicio que se exhiba a la venta o en publicidad debe incluir la totalidad de los cargos extra. La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) podrá sancionar con una multa de 1,220,000 pesos a los proveedores que no cumplan con la reforma.
Esta medida protege a los consumidores contra empresas que publiciten sus productos o servicios sin mostrar el costo real a pagar en caja, como ocurre con las promociones en tarifas aéreas, paquetes vacacionales, compra de automóviles, tarifas de telefonía móvil, televisión de paga y ventas por internet. Dicha publicidad se considerará engañosa si no indica el costo total al consumidor.
La disposición aplica para todos los sectores que ofrecen bienes o servicios al consumidor, tanto proveedores directos (fabricantes) como intermediarios (supermercados o tiendas de autoservicio).
Desde la incorporación del Artículo 7 bis a la LFPC en 2004, los proveedores tienen la obligación de exhibir de forma visible el monto total a pagar por bienes, productos o servicios.
La adición a este artículo fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2010 y entra en vigor a partir de hoy. En el nuevo párrafo de la Ley se hace hincapié en que el monto total a pagar debe mostrarse de manera notoria y además precisa que este monto debe contener todo cargo adicional.
Los proveedores están obligados a informar y respetar precios, tarifas, garantías y demás condiciones que ofrezcan. Si esto no sucede, el consumidor afectado puede presentar su queja en las delegaciones y subdelegaciones de Profeco o llamar al Teléfono del Consumidor (5568 8722 desde el DF y área metropolitana; 01 800 468 8722, larga distancia sin costo desde el resto del país).

Dirección General de Comunicación Social
Teléfonos: 5625 6862 y 5625 6797, ext. 1348 

Correo electrónico: ucs@profeco.gob.mx

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¿Cuáles son los documentos e información que integran la contabilidad?

De acuerdo con el Reglamento del Código Fiscal de la Federación para 2014, los documentos e información que integran la contabilidad son:

I.        Los registros o asientos contables auxiliares,
incluyendo el catálogo de cuentas que se utilice para tal efecto, así como las
pólizas de dichos registros y asientos;
II.       Los avisos o solicitudes de inscripción al registro
federal de contribuyentes, así como su documentación soporte;
III.      Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales,
mensuales, bimestrales, trimestrales o definitivos;
IV.     Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y
retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta
correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del
contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago
de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se
otorguen a los trabajadores del contribuyente;
V.      Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte
el contribuyente;
VI.     La documentación relacionada con la contratación de personas físicas
que presten servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción
y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus
aportaciones;
VII.    La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia
aduanera o comercio exterior;
VIII.   La documentación e información de los registros de todas las
operaciones, actos o actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los
sistemas de control y verificación internos necesarios, y
IX.     Las demás declaraciones a que estén obligados en términos de las
disposiciones fiscales aplicables.
   Los registros o asientos contables deberán:
I.        Ser analíticos y efectuarse en el mes en que se
realicen las operaciones, actos o actividades a que se refieran, a más tardar
dentro de los cinco días siguientes a la realización de la operación, acto o
actividad;
II.       Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva,
todas las operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronológico en
que éstos se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una
corresponda, así como integrarse los nombres de las cuentas de la contabilidad,
su saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del
movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el periodo y su saldo final.
          Podrán
llevarse libros diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos
de actividad o por cualquier otra clasificación, pero en todos los casos
deberán existir los libros diario y mayor general en los que se concentren
todas las operaciones del contribuyente;
III.      Permitir
la identificación de cada operación, acto o actividad y sus características,
relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la
documentación comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de
pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas
operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones,
de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate;
IV.     Permitir
la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la
documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que
pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión,
su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de
su deducción anual, en su caso, así como la fecha de inicio de su deducción;
V.      Relacionar
cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las
cifras finales de las cuentas;
VI.     Formular
los estados de posición financiera, de resultados, de variaciones en el capital
contable, de origen y aplicación de recursos, así como las balanzas de
comprobación, incluyendo las cuentas de orden y las notas a dichos estados;
VII.    Relacionar
los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación;
VIII.   Identificar
las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de devoluciones
que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las
disposiciones fiscales;
IX.     Comprobar
el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos
fiscales y de subsidios;
X.      Identificar
los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los
enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción;
XI.     Plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.
          Cuando
la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que
integran la contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se
consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción
correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación;
XII.    Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o
actividades de cada sucursal o establecimiento, incluyendo aquéllos que se
localicen en el extranjero;
XIII.   Señalar la fecha de realización de la operación, acto o actividad, su
descripción o concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de
pago de la operación, acto o actividad, especificando si fue de contado, a
crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de
dicha obligación, según corresponda.
          Tratándose
de operaciones a crédito, a plazos o en parcialidades, por cada pago o abono
que se reciba o se realice, incluyendo el anticipo o enganche según
corresponda. Además de lo señalado en el párrafo anterior, deberán registrar el
monto del pago, precisando si se efectúa en efectivo, transferencia
interbancaria de fondos, cheque nominativo para abono en cuenta, tarjeta de
débito, crédito o de servicios, monedero electrónico o por cualquier otro
medio. Cuando el pago se realice en especie o permuta, deberá indicarse el tipo
de bien o servicio otorgado como contraprestación y su valor;
XIV.   Permitir la identificación de los depósitos y retiros en las cuentas
bancarias abiertas a nombre del contribuyente y conciliarse contra las
operaciones realizadas y su documentación soporte, como son los estados de
cuenta emitidos por las entidades financieras;
XV.    Los registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos
en proceso y terminados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que
permitan identificar cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y
fecha de adquisición o enajenación según se trate, así como el aumento o la
disminución en dichos inventarios y las existencias al inicio y al final de
cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o
recepción, así como si se trata de una devolución, donación o destrucción,
cuando se den estos supuestos.
          Para
efectos del párrafo anterior, en el control de inventarios deberá identificarse
el método de valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea
que se trate del método de primeras entradas primeras salidas, últimas entradas
primeras salidas, costo identificado, costo promedio o detallista según
corresponda;
XVI.   Los registros relativos a la opción de diferimiento de la causación de
contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se
celebren contratos de arrendamiento financiero. Dichos registros deberán
permitir identificar la parte correspondiente de las operaciones en cada
ejercicio fiscal, inclusive mediante cuentas de orden;
XVII.  El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias
autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deberá
permitir identificar a los donantes, los bienes recibidos, los bienes
entregados a sus beneficiarios, las cuotas de recuperación que obtengan por los
bienes recibidos en donación y el registro de la destrucción o donación de las
mercancías o bienes en el ejercicio en el que se efectúen, y
XVIII. Contener
el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente y el
que haya pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e
inversiones, conforme a los supuestos siguientes:
a)     La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las
que deban pagar el impuesto;
b)    La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las
que no deban pagar el impuesto, y
c)     La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las
que se deba pagar el impuesto, como aquéllas por las que no se está obligado al
pago del mismo.

          Cuando
el destino de los bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del
acreditamiento previsto en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se deberá registrar su efecto en la contabilidad.

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