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SCJN: El INFONAVIT debe entregar los fondos de la subcuenta de vivienda a todos los trabajadores pensionados sin condición material alguna.



TESIS AISLADA
2a. CXVIII/2013 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, DEBEN ENTREGARSE A TODOS LOS TRABAJADORES PENSIONADOS BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN QUE SEÑALA, EN EL PLAZO DE 18 MESES Y SIN CONDICIÓN MATERIAL ALGUNA.

El dispositivo transitorio de referencia está dirigido a todos los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y precisa que recibirán en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda relativos al cuarto bimestre de 1997 en adelante, y sus rendimientos (párrafo segundo); además, señala que los que hubiesen demandado la entrega de esos recursos antes de la entrada en vigor de la norma y hubieren obtenido resolución firme a su favor sin ejecutarse o cuyo juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición (párrafo tercero); y, en el caso de los que se hayan pensionado con el citado régimen de seguridad social, en el periodo que va del 1o. de julio de 1997 al 12 de enero de 2012, incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos, pero obtuvieron resolución en su contra, recibirán los fondos y sus rendimientos en un máximo de 18 meses, a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del precepto (párrafo cuarto). Ahora, si bien el plazo de 18 meses se menciona sólo en el párrafo cuarto del dispositivo referido, no debe entenderse que sólo aplica para el caso de los trabajadores pensionados que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, pues dicha porción normativa únicamente describe el escenario aludido sin pretender circunscribirlo sólo a ese caso. Por otra parte, el hecho de que en el tercer párrafo del dispositivo señalado se haga alusión a los trabajadores pensionados con juicio en trámite y se desistan, no implica que el desistimiento se constituya como requisito para que les sean entregados los fondos respectivos, sino como un acto potestativo que puede o no presentarse. En consecuencia, de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo transitorio reformado, deriva que todos los trabajadores que se pensionen antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado, recibirán en una sola exhibición los fondos de la subcuenta de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en un plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012 y sin condición material alguna.

Amparo en revisión 654/2012.- Humberto Azpeitia Ruiz.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 699/2012.- Amado Mares Barrios.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 738/2012.- Angélica Beatriz Chig Cázares.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.




Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

OTRAS TESIS SOBRE EL TEMA:
TESIS AISLADA
2a. CXV/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI EL QUEJOSO MANIFIESTA QUE RECIBIÓ DE CONFORMIDAD LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. 
Tomando en consideración que el acto de aplicación del referido precepto transitorio formalmente subsiste al no haber un acuerdo o resolución del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que lo deje sin efectos y que dicho acto implica que no se le devuelvan al quejoso los fondos de la subcuenta de vivienda por estar sujeta la entrega a una condición temporal, si posteriormente este último manifiesta ante el juzgador de amparo que ya los recibió, aun cuando en el mundo jurídico perdure el acto aludido, el objeto respecto del cual fue emitido dejó de existir, en virtud de que se modificó el entorno en el que fue expedido. En consecuencia, cuando se impugne a través del juicio de amparo dicho acto de aplicación, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque de resultar inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se estime violado, o bien, ningún efecto tendría la sentencia concesoria, porque al serle devuelto el saldo de la subcuenta aludida, aquél no habrá dejado huella en su esfera jurídica susceptible de reparación, lo cual implica que la causa de improcedencia indicada opera también respecto del artículo octavo transitorio reformado.

Amparo en revisión 682/2012.- Rigoberto León González.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 714/2012.- J. Santos Pérez Carranco.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 715/2012.- Eleuterio Moreno Estrada.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

TESIS AISLADA
2a. CXVI/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. PROCEDE CONCEDER EL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI AQUÉL TUVO POR EFECTO NEGAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA CON APOYO EN LA CONDICIÓN TEMPORAL PREVISTA EN DICHO DISPOSITIVO Y ÉSTA YA FENECIÓ. 
El hecho de que a partir del 13 de julio de 2013 la norma transitoria de referencia quedó despojada de la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los recursos respectivos (pues transcurrió el plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012), significa que en su aplicación, desde entonces, constituye una obligación inexorable para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer entrega inmediata en una sola exhibición de los fondos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, a todos los trabajadores pensionados antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado. De acuerdo con lo anterior, si la autoridad ya no puede supeditar la entrega de los recursos de vivienda a plazo alguno y debe proceder a su entrega inmediata, ello revela que el acto de aplicación reclamado que tuvo por efecto negar dicha entrega con apoyo en la condición temporal actualmente fenecida, ya no tiene justificación jurídica –sin que tal apreciación implique prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto–, caso en el cual debe concederse el amparo para el efecto de que el mencionado Instituto lo deje insubsistente y dicte otro en el que, con apoyo en el artículo octavo transitorio reformado, realice la entrega inmediata de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, ya que a partir del 13 de julio de 2013 constituye una obligación inexorable para dicha autoridad hacerlo de esa forma.

Amparo en revisión 654/2012.- Humberto Azpeitia Ruiz.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 699/2012.- Amado Mares Barrios.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 738/2012.- Angélica Beatriz Chig Cázares.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

TESIS AISLADA
2a. CXVII/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI SU IMPUGNACIÓN SE HACE DEPENDER DEL PLAZO AL QUE SE SUJETA LA ENTREGA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA Y AQUÉL YA FENECIÓ. 
Si el dispositivo transitorio de referencia ordenó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregara a los pensionados entre el 1o. de julio de 1997 y el 12 de enero de 2012, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en una sola exhibición y en un plazo máximo de 18 meses, el cual feneció el 12 de julio de 2013, resulta que la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los mencionados recursos dejó de tener eficacia jurídica, en tanto a partir de la última fecha señalada dicho Instituto debió haber cumplido con esa obligación de dar. En tales condiciones, si la impugnación se hace depender del plazo al que se sujeta la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda, pues la promoción del juicio de amparo tuvo la intención principal de que se ordenara a la autoridad que hiciera entrega inmediata a la quejosa de los recursos de vivienda aludidos, pero los efectos de una eventual sentencia protectora no tendrían ejecutividad porque estarían referidos a un fragmento normativo carente de eficacia jurídica por haber fenecido el lapso a que hace referencia, en tanto los recursos respectivos debieron entregarse en el plazo citado, entonces, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque el fallo protector dictado contra la condición temporal prevista en el artículo octavo transitorio reformado, en esas circunstancias, se traduciría en una infracción a la naturaleza restitutoria del amparo.

Amparo en revisión 654/2012.- Humberto Azpeitia Ruiz.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 699/2012.- Amado Mares Barrios.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 738/2012.- Angélica Beatriz Chig Cázares.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

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El salario no necesariamente debe pagarse en efectivo

 El
salario no necesariamente debe pagarse en efectivo, asi lo establece la Tesis 
Aislada 2a. Cxi/2013 (10a.) Pendiente de publicarse en IUS




PAGO DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DÉPOSITO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE EN EFECTIVO. 


El hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido, el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al Salario, dicho sistema de pago no es obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento. 


Amparo en revisión 488/2013.- Belinda Lila Esperanza Manrique Guerrero.- 6 de noviembre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Oscar Vázquez Moreno.




Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

Alimentos básicos a los que se excluirá del pago del IEPS

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través de su portal de Internet publicó un proyecto de regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 en el que hace una relación de los alimentos a los que se excluirá del pago del IEPS a pesar de su contenido calórico.



Proyecto de Regla para la RMF 2014 

Alimentos de consumo básico 

X.X. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes: 

A. Cadena del trigo: 

I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. 

II. Pasta de harina de trigo para sopa sin especies, condimentos, relleno, ni verduras. 

III. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. 

IV. Harina de trigo, incluyendo integral. 

V. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales. 

B. Cadena del maíz: 

I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. 

II. Harina de maíz. 

III. Nixtamal y masa de maíz. 

IV. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares. 

C. Cadena de otros cereales: 

I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. 

II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales. 

III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja. 
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Diputados avalan que Consejo Técnico del IMSS determine las cuotas del Seguro de Salud para la Familia





04-12-2013.- El Pleno de la Cámara de Diputados aprobó reformas para que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social sea el que determine anualmente el importe de las cuotas del Seguro de Salud para la Familia, previa realización de estudios actuariales pertinentes, sin detrimento del principio de solidaridad social.






La reforma al artículo 242 de la Ley del Seguro Social, aprobada con 352 votos a favor, 5 abstenciones y 73 votos en contra, se envió al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.





El documento refiere que dicho seguro tiene un déficit de financiamiento que de acuerdo con el IMSS era de 4 mil 520 millones de pesos en 2011.

Subraya que dejar en manos del Consejo Técnico del IMSS la determinación de las cuotas, permitiría disminuir gradualmente el déficit actual de dicho seguro y sería una solución viable.
Al fundamentar el dictamen, la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (PAN) explicó que el Seguro de Salud para la Familia no es una prestación social que proporcione el Estado, sino es una especie de contratación de un seguro médico de carácter privado entre el Seguro Social y un particular.
Refirió que actualmente este seguro es deficitario, ya que las primas actuales están muy por debajo del costo que representa la prestación de los servicios que cubre y la Ley del Seguro Social vigente no establece un mecanismo que permita ajustar las cuotas en congruencia con la dinámica de la demanda de la población en el servicio de atención médica.
La legisladora recalcó que es necesario dotar al IMSS de un mecanismo ágil que ajuste el monto de las primas del Seguro de Salud para la Familia, que les permitan hacer las adecuaciones pertinentes con toda oportunidad a fin de evitar que se agudice el desequilibrio financiero.
La diputada María Sanjuana Cerda Franco (Nueva Alianza) subrayó que con la reforma se busca un equilibrio entre la necesidad de tener un seguro de salud de miles de familias y preservar la estabilidad financiera en el Instituto Mexicano del Seguro Social en el ramo del Seguro de Salud para la Familia.
Consideró que es preciso establecer medidas para que el IMSS siga ofreciendo el seguro de salud para las familias que no están afiliadas porque representa una oportunidad para las personas que tienen la iniciativa de invertir parte de sus ingresos en el cuidado de la salud familiar. Asimismo, dar seguimiento a que el servicio de salud a las familias que pagan este seguro sea de calidad.
En su turno, el diputado Ricardo Cantú Garza (PT) se pronunció en contra, al considerar que no se establecen medidas adecuadas de transparencia en la determinación de los pagos y cálculos para generar el tabulador del cobro anual del seguro.

“Sospechamos que los precios se fijarán a partir del mercado y no a partir del poder adquisitivo de la población, rompiendo con ello el sentido de solidaridad social”, agregó.

El diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño (MC) subrayó que con la reforma se eliminará la facultad que tiene el Legislativo para fijar las cuotas y dejará en manos del Consejo Técnico del IMSS la posibilidad de calcular e imponer el importe de tales cuotas a su arbitrio.
Por ello, se manifestó en contra de la reforma, ya que “resulta absurdo que sea la propia institución la que fije el monto de esa cuota, cuando sabemos por su propia confesión que es su intención ir desmantelando el seguro voluntario al que hoy nos referimos”.
Por su parte, el legislador David Pérez Tejada Padilla (PVEM) dijo que este cambio representa una trascendente contribución para que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenga la capacidad para ampliar la cobertura a millones de personas que no tienen una relación obrero-patronal que les permita asegurar a sus familias.
Esta medida, añadió, ofrecerá mayor flexibilidad y capacidad de adaptación a las necesidades de nuestra población y del propio IMSS, lo que permitirá abrir una mayor gama de posibilidades para que más mexicanos puedan incorporarse de manera voluntaria al Seguro Social, sin que esto nos implique un quebranto importante en el futuro.
Del PRD, el diputado Antonio Sansores Sastré se pronunció en contra de la reforma porque “es completamente negativa para los que no tienen mayor oferta de servicios en materia de salud que el decálogo que brinda el 77 por ciento en este país, el Seguro Popular, que es completamente impopular”.
Indicó que su grupo parlamentario, “no estamos a favor de esta reforma, estamos a favor de que se cubra el déficit de esta reforma, de este seguro voluntario de la familia para que podamos tener más acceso a la salud que es algo de lo que estamos adoleciendo permanentemente en todo el país”.
El diputado Víctor Rafael González Manríquez (PAN) señaló que en noviembre de 2011 la base de asegurados de esta modalidad de seguridad social, era de 485 mil 490 personas y estaba financiado por las cuotas de los beneficiarios y las aportaciones del Estado, siendo la cuota de los beneficiarios de cuatro mil 30 pesos con 40 centavos, cuando la cuota de equilibrio debiera ser de 16 mil 761 pesos con 50 centavos.
Reconoció que la situación financiera de las instituciones de seguridad social del Estado mexicano es precaria y que los recursos asignados a este rubro siempre son insuficientes. Por ello, dijo, es necesario que las aportaciones sean acordes a la realidad, “pero en Acción Nacional estamos convencidos de que deben ser fundamentales, justas”.
En tanto, la diputada Sonia Catalina Mercado Gallegos (PRI) resaltó que el poder brindar atención médica y de calidad a los millones de personas que se inscribieron al seguro de salud para la familia requiere de una gran cantidad de recursos los cuales, de acuerdo al IMSS, no están siendo recaudados, lo que ha generado que exista un déficit en la economía de dicho instituto y complica llevar a cabo esta labor de manera adecuada.
Por ello, consideró acertadas las reformas, ya que al establecer que el consejo técnico sea el encargado de establecer anualmente el importe de las cuotas, se permitirá que el IMSS disminuya gradualmente el déficit con el que actualmente cuenta, lo que se traducirá en una mejor infraestructura que permita brindar una atención médica de calidad.
Durante la discusión, el diputado Víctor Manuel Jorrín Lozano (MC) se pronunció en contra “porque no podemos dejar una facultad, que le corresponde al Congreso, al Seguro Social”. Consideró que lo que corresponde sería tener una cuota fija y si es una persona que no tiene trabajo que esta sea menor para poder otorgarle seguridad social a todos.
El diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana (PRD) comentó que actualmente se paga una cuota anual fija y lo que se pretende es que esta varíe en función de la edad de los miembros de las familias, “de tal manera que en la práctica se le convierta a una familia de muy escasos recursos en algo imposible”.
Por su parte, el diputado Ricardo Mejía Berdeja (MC) indicó que esta reforma es un desacierto “porque va a dejar una decisión de este tamaño en una burocracia dorada del Seguro Social que no tiene la sensibilidad para interpretar a la luz de la problemática laboral del país, la necesidad de un seguro de estas características”.
El diputado Ricardo Monreal Ávila (MC) enfatizó que “es muy grave esta modificación porque a través de esta disposición normativa se incorpora la gente más pobre, mucha de ella campesinos, migrantes y desempleados. Se acogen a esta disposición porque les resulta económico incorporarse al Seguro Social”. Aseguró que después de esta disposición se incrementará la cuota del régimen voluntario y va a ser funesto”.
Por último, el diputado Salvador Romero Valencia (PRI) se manifestó a favor de la modificación y precisó que con la reforma no se dejará de tomar en cuenta a aquellos sujetos que voluntariamente ya se encontraban incorporados al seguro de salud para la familia, y “que sin perjuicio alguno seguirán pagando las cuotas ya establecidas y previstas en la norma vigente”.

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