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El contribuyente no está obligado a exhibir “integraciones especiales”



VIII-P-SS-384
DEDUCCIONES
DECLARADAS. EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR ANTE LA AUTORIDAD
 LA
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN EN QUE SOPORTE LAS MISMAS A TRAVÉS DE INTEGRACIONES
ESPECIALES PARA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA.-

De la interpretación armónica de
los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, y 26 a 29 de su
Reglamento, se desprende: a) que la contabilidad y los documentos que la
integran, la componen los registros y cuentas especiales a que obligan las
disposiciones fiscales, los que llevan los contribuyentes aun cuando no sean
obligatorios, y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes, los
papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, equipos y sistemas
electrónicos, así como la documentación comprobatoria, b) que la contabilidad
debe integrarse por los libros diario y mayor y c) que deben cumplirse ciertos
requisitos tales como que la información que se lleve debe identificar cada
operación, acto o actividad, relacionándolas con la documentación comprobatoria,
etcétera. Por tanto, a fin de comprobar la existencia de las deducciones
efectuadas, el contribuyente no está obligado a presentar ante la autoridad un
documento en el que relacione de forma específica los gastos del periodo
declarados con los registrados en los auxiliares, o con la forma mediante la
cual se efectuó el pago de los mismos, así como tampoco un documento en que de
forma analítica se vincule cada comprobante fiscal digital por Internet con su
forma de pago y su respectiva póliza, ni el documento en que se integre el
total de erogaciones y el monto al que ascienden; pues la autoridad debe
solicitar los documentos que integren la contabilidad de manera genérica, sin
solicitar una forma especial de configuración que impliquen que el gobernado se
vea en la necesidad de elaborar papeles de trabajo o “integraciones especiales”
que no tenía, y que si bien pueden ser obtenidos a partir de los datos que se
contienen en la contabilidad y que pueden ser revisados por la autoridad, la
cuestión es que de momento no formaban parte de la contabilidad y tienen que
elaborarse a petición de la autoridad de una forma específica. En ese tenor, si
el motivo del rechazo de deducciones consistió en que el contribuyente no
proporcionó a la autoridad la contabilidad en forma de integraciones
especiales, es ilegal ya que esa exigencia no constituye un requisito que se
desprenda del contenido de la ley para la determinación de su existencia y
procedencia.

Juicio Contencioso Administrativo
Núm. 302/18-12-023/2653/18-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 18 de
septiembre de 2019, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente:
Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada
en sesión de 16 de octubre de 2019)

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La autoridad fiscal puede determinar créditos fiscales a través de informes o documentos proporcionados por otras autoridades.




VII-P-1aS-741
CRÉDITOS
FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA
 FACULTAD
DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A
LAS DISPOSICIONES EN MATERIAS FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O
DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS
 AUTORIDADES.- 



De conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los
hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en dicho Código o en las leyes 
fiscales, o bien que consten en los expedientes o
documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como
los proporcionados por diversas autoridades, podrán servir para motivar las
resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra
autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones
federales; por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la
autoridad competente en materia de contribuciones federales para motivar la
emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean
proporcionados por otras autoridades.
VII-P-1aS-741
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3295/12-01-01-5/758/13-S1-0103.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Angel.

(Tesis aprobada en sesión de 5 de septiembre de 2013)
PRECEDENTES:
VII-P-1aS-363
JuicioContenciosoAdministrativo
Núm.322/10-20-01-6/128/11-S1-02-03.Resuelto por la Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de
10 de julio de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente:
Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 16. Noviembre 2012.
p. 177
VII-P-1aS-709
Juicio Contencioso Administrativo Núm.
1712/12-02-01-4/637/13-S1-0103.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8
de agosto de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente:
Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Angel.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 26. Septiembre
2013. p. 62

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Suspensión de actividades. No libera al contribuyente de presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal

 

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Jurisprudencia: VII-TASA-III-47

 

Suspensión de actividades. No libera al contribuyente de presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, por lo que no es prueba suficiente para declarar ilegal una notificación practicada en el domicilio fiscal que el contribuyente inscribió para efectos del registro federal de Contribuyentes.-

La presentación del aviso de suspensión de actividades y su exhibición como probanza en el juicio contencioso administrativo, no es prueba suficiente para demostrar que el domicilio en que se practicó la diligencia de notificación de la liquidación impugnada se realizó en uno que no correspondía a la empresa, ya que de conformidad con el artículo 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que rige la presentación de avisos al Registro Federal de Contribuyentes, en su fracción IV, inciso a), párrafos tercero y cuarto, dispone que la suspensión de actividades tiene como único efecto liberar al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Y que durante el periodo de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en el artículo 25 de dicho Reglamento, numeral este que en su fracción IV, prevé el aviso de cambio de domicilio fiscal. De ahí que resulte inconcuso el hecho de que la parte actora no obstante demuestra que presentó el aviso de suspensión de actividades, ello no implica ni la liberación de contribuciones aún no cubiertas como en el caso acontece, así como tampoco que hubiera existido algún cambio o modificación en su domicilio fiscal que tiene inscrito para efectos del registro federal de contribuyentes, aunado al hecho de que no se encontraba exenta de presentar en su caso, el aviso de cambio de domicilio fiscal. Por lo tanto, con la documental en cita la empresa actora no prueba que hubiera realizado un cambio de domicilio fiscal, pues lo único que se demuestra con tal probanza es el acto realizado a través de la misma, la suspensión de actividades de la empresa; esto es así pues de acuerdo a la naturaleza misma que guarda el ofrecimiento de una prueba, la cual consiste en la actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto, se tiene que de su valoración, únicamente se puede desprender el acto de presentación de suspensión de actividades ante el Servicio de Administración Tributaria, al ser este el hecho plasmado y probado mediante la documental ofrecida.

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 51/13-TSA-8.- Expediente de Origen Núm. 656/12-05-02-1.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de mayo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Aurora Mayela Galindo Escandón.

Jurisprudencia: Competencia de la autoridad para imponer multas fiscales

Código Fiscal de la Federación

Jurisprudencia -VII-P-SS-93 

Competencia de la autoridad para imponer multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, el artículo 75 fracción i inciso b), del código fiscal de la federación no la contempla.-

 

Del artículo 75 fracción I inciso b), del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones, deberán fundar y motivar su resolución teniendo en cuenta entre otras circunstancias, la reincidencia; de ahí, que no basta la cita de dicho numeral para que la autoridad funde su competencia material para imponer multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, toda vez que el referido artículo establece de manera genérica la facultad de las autoridades fiscales para imponer multas por infracciones, sin hacer distinción a cuáles autoridades se refiere; consecuentemente, a fin de cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad debe citar el precepto que de manera específica le irrogue facultades para imponer multas por infracciones para respetar las mencionadas garantías.

 

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1757/11-12-01-4/148/13-PL-02- 04.-

Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de abril de 2013, por mayoría de 8 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 22 de mayo de 2013)

Alimentos. Caso en el que no están exentos para efectos de I.S.R.

 

El artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 4 de junio de 2009, establece que no se pagará el impuesto correspondiente por la obtención de los ingresos percibidos en concepto de alimentos en términos de ley;

por lo que aplicando en forma supletoria el derecho federal común de conformidad con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se tiene que los alimentos a que se refiere, son los regulados en el Código Civil Federal, es decir, aquellos que implican una obligación entre personas físicas que tienen una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio, divorcio en los casos que señale la ley, concubinato o adopción, para otorgarse comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación. Por tanto, los “alimentos” otorgados a los socios industriales en términos del artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no encuadran en la exención referida, pues son cantidades que se otorgan a los socios industriales que deben ser computadas en los balances anuales a cuenta de utilidades, repercutiendo así en el sistema financiero de la Sociedad en Nombre Colectivo, es decir, representan utilidades anticipadas para los socios.

 

Contradicción de Sentencias Núm. 1793/11-08-01-5/Y OTRO/1557/12- PL-01-01.-

Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de mayo de 2013, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/19/2013)

Personas morales sí pueden suspender actividades

 

Época: Décima Época

Registro: 2003482 

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO

Tipo Tesis: Tesis Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Localización: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 

Materia(s): Administrativa 

Tesis: VI.1o.A.51 A (10a.) Pag. 1742 

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1742 

 

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). No basta tomar en cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados lineamientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades. Interpretación que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en términos precisamente del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo regula en sus artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun cuando en este último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la interpretación conforme, que debe atender a la preservación del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las personas morales y no únicamente a las físicas.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo 12/2013. H2O Technology, S.A. de C.V. 10 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.