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Resolución Miscelánea Fiscal 2013

 

La autoridad especificó cambios aplicables a la Factura Electrónica, vigentes desde el 1 de enero; con esta modalidad de fiscalización termina la vigencia de los comprobantes fiscales impresos.

 

Apenas 2.7 millones de entre 5 millones de contribuyentes cuentan con un esquema de facturación electrónica. (Foto: Archivo)Apenas 2.7 millones de entre 5 millones de contribuyentes cuentan con un esquema de facturación electrónica. (Foto: Archivo)

CIUDAD DE MÉXICO (CNNExpansión) — El Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó este viernes la Miscelánea Fiscal de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, que entrará en vigor el próximo 1 de enero y en la que se especifican los cambios aplicables a la Factura Electrónica.

Con esta modalidad de fiscalización termina la vigencia de los comprobantes fiscales impresos, y la autoridad hacendaria asegura que entre sus beneficios está una mayor seguridad, disminución de costos, optimización de controles internos y cambio en las prácticas de los contribuyentes.

Desde enero de 2011 los contribuyentes con ingresos mayores de 4 millones de pesos al año deben expedir facturas electrónicas, mientras que aquellos con ingresos menores de 4 millones de pesos al año pueden expedir comprobantes impresos con Código de Barras Bidimensional.

Para expedir comprobantes impresos con Código de Barras Bidimensional o facturar electrónicamente es necesario contar con Firma Electrónica Avanzada (Fiel), de acuerdo con el SAT.

La empresa de soluciones en facturación electrónica y software empresarial Contpaq prevé que en 2013 la recaudación del SAT crezca en 16%, pues el nuevo sistema busca evitar la evasión de impuestos, los fraudes y robo de identidad fiscal.

“El nuevo esquema representa más eficiencia para los usuarios, pero es una medida recaudatoria; en 2010 el SAT detectó 55,000 millones de pesos en comprobaciones apócrifas, ahora habrá un mayor control sobre los ingresos y egresos de los contribuyentes”, dijo a principios de este mes el director general de la firma, René Martín Torres Fragoso.

De los más de 5 millones de contribuyentes registrados ante el SAT, apenas 2.7 millones cuentan con un esquema de facturación electrónica, detalló el directivo.

Entre los puntos más importantes, la miscelánea fiscal destaca que los contribuyentes no estarán obligados a incorporar en los comprobantes fiscales que emitan la información relativa al régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).

Para poder emitir estos comprobantes se debe seguir un proceso de cinco pasos:

1.Obtener la Firma Electrónica Avanzada (Fiel) en el SAT

2.Solicitar un Certificado de Sello Digital

3.Generar un archivo que cuente con los estándares tecnológicos

4.Contratar una empresa PAC  (Proveedores Autorizados de Certificación), para timbrar las facturas (validar los comprobantes)

5.Entregar las facturas a sus clientes.

Descargas:

Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
(Publicada en el DOF del 28 de diciembre de 2012)
(Descarga WORD 631 kB) Resolución parte 1
(Descarga WORD 664 kB) Resolución parte 2
(Descarga WORD 1,769 kB) Resolución parte 3

Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
(Publicado en el DOF del 28 de diciembre de 2012)
(Descarga WORD 1,496 kB) Anexo 19

 

Con información de

http://www.sat.gob.mx

http://www.cnnexpansion.com

Se publica la TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 y su Anexo 1-A.

Por fin el día de hoy se publica en el DOF la  TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 y su Anexo 1-A y con ello termina la incertidumbre sobre los requisitos que deberán tener los comprobantes fiscales digitales pero además de eso tambien se encuentra dentro de éste documento:

  • Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2010.
  • Modificaciones en alta de empleados en el RFC
  • Adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje, entre otras.
  • TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 y su Anexo 1-A.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2012
    Y SU ANEXO 1-A
    Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
    PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.2.4.6., primer párrafo; I.2.7.1.5.; I.2.7.1.7., primer párrafo; I.2.8.1.3.; I.2.8.3.1.13.; se adicionan las reglas I.2.7.1.16.; I.2.7.1.17.; I.3.1.9., fracción II, con un inciso f), I.3.1.11., y I.3.20.2.5.; se derogan las reglas I.2.7.1.3.; I.2.7.1.4.; I.2.7.1.12.; I.2.8.3.1.15.; I.2.8.3.3.1., fracción II, segundo párrafo; I.2.9.2. y el Capítulo I.2.20. denominado De los contribuyentes que opten por el Portal Microe, que comprende las reglas I.2.20.1. a la I.2.20.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, para quedar de la siguiente manera:
                     Inscripción al RFC de trabajadores
    I.2.4.6.         Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20, fracción II y 23 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 49/CFF denominada Inscripción al RFC de trabajadores contenida en el Anexo 1-A.
                     ……………………………………..
                     CFF 27, RCFF 20, 23, RMF 2012 II.2.8.4.
                     Régimen fiscal a señalar en la emisión de comprobantes fiscales
    I.2.7.1.3.      (Se deroga)
                     Identificación de vehículo de persona física integrante de coordinado
    I.2.7.1.4.      (Se deroga)
                     Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales
    I.2.7.1.5.      Para los efectos de los artículos 29-A, fracción V, primer párrafo, 29-B, fracciones I, inciso a) y III y 29-C, fracción II, inciso d) del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los comprobantes fiscales que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
                     La facilidad prevista en esta regla será aplicable a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1 de enero de 2012.
                     CFF 29-A, 29-B, 29-C
                     Integración de la clave vehicular
    I.2.7.1.7.      Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, sin perjuicio de la regla I.2.7.1.16., la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o alfabéticos siguientes:
                     ……………………………………..
                     CFF 29-A, RMF 2012 II.10.4., II.10.5.
                     Identificación de forma de pago en el CFDI
    I.2.7.1.12.     (Se deroga)
                     Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales
    I.2.7.1.16.     Para los efectos de los artículos 29-A, fracciones I, V, segundo párrafo, incisos a), c) y e) y VII, inciso c), 29-B, fracciones I, inciso a) y III, y 29-C, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del CFF, los contribuyentes no estarán obligados a incorporar en los comprobantes fiscales que emitan, la información relativa a los siguientes requisitos:
    I.     Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.
     
    II.     Identificación del vehículo que les corresponda, tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
    III.    Número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable, tratándose de los comprobantes que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
    IV.   Clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, tratándose de los comprobantes que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora.
    V.    Forma en que se realizó el pago y últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.
    Los contribuyentes que emitan CFDI o CFD y apliquen la facilidad contenida en esta regla, señalarán en los apartados designados para incorporar dichos requisitos, la expresión NA o cualquier otra análoga, y cuando resulte aplicable, no incluirán el complemento respectivo.
    Los contribuyentes también podrán señalar en los apartados designados para incorporar los requisitos previstos en las fracciones anteriores, la información con la que cuenten al momento de expedir los comprobantes respectivos.
    Las facilidades previstas en esta regla serán aplicables a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1 de enero de 2012.
                     CFF 29-A, 29-B, 29-C, LISR 83
                     Expedición de CFDI a través del Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT
    I.2.7.1.17.     Para los efectos del artículo 29, primer párrafo y fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI autorizado, siempre que lo hagan a través de la herramienta electrónica denominada Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT, misma que se encuentra en la página de Internet del SAT.
                     CFF 29
                     Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad que se expidan por cada parcialidad
    I.2.8.1.3.      Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para comprobantes impresos con CBB que se hubiesen expedido por el valor total de la operación.
                     CFF 29-A, 29-B
                     Requisitos fiscales de CFD
    I.2.8.3.1.13.  Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, en relación con la regla I.2.8.3.1.12., tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para CFD que se hubiese expedido por el valor total de la operación.
                     CFF 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.8.3.1.12.
                     Opción para generar y emitir CFD utilizando la herramienta electrónica elaborada por
    el SAT denominada Portal Microe
    I.2.8.3.1.15.  (Se deroga)
                     Facilidad para inscribirse y expedir CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en lugar de CFDI
    I.2.8.3.3.1.    ……………………………………..
    II.     Solicitar al PSGCFDSP, por cada operación realizada con las personas físicas a las que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del CFD, utilizando para ello su CSD de solicitud de comprobantes, debiendo proporcionar los datos del enajenante contenidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII primer párrafo del CFF, así como la clave del RFC del adquirente.
    Segundo párrafo (Se deroga)
                     ……………………………………..
                     CFF 29, 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.4.4., I.2.7.1.3.
                     Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar el régimen fiscal y la unidad de medida
    I.2.9.2.         (Se deroga )
    Capítulo I.2.20. (Se deroga)
                     Opción para tributar como Microe
    I.2.20.1.       (Se deroga)
                     Obligaciones del usuario del Portal Microe
    I.2.20.2.       (Se deroga)
                     Personas morales del Régimen General de Ley que opten por el Portal Microe
    I.2.20.3.       (Se deroga)
                     Personas físicas que opten por el Portal Microe
    I.2.20.4.       (Se deroga)
                     Contribuyentes que dejen de optar por la opción del Portal Microe
    I.2.20.5.       (Se deroga)
                     Devoluciones, descuentos o bonificaciones en el Portal Microe
    I.2.20.6.       (Se deroga)
                     Contratos de arrendamiento financiero en el Portal Microe
    I.2.20.7.       (Se deroga)
                     Deducción de Inversiones en el Portal Microe
    I.2.20.8.       (Se deroga)
                     Deducción de compras de personas morales que hayan tributado en el Régimen General
    I.2.20.9.       (Se deroga)
                     Deducción de saldos pendientes de deducir de inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el Portal Microe
    I.2.20.10.     (Se deroga)
                     Proporción del IVA acreditable en el Portal Microe
    I.2.20.11.     (Se deroga)
                     Supuestos en que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso
     
    I.3.1.9.         …………………………………….
    I.      ……………………………
    II.     ……………………………
    f)    Los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla I.3.1.11.
                     LISR 2, 13, 18, 141, 227, CFF 16, 141-A, RLISR 113, RMF 2012 I.2.17.4., I.3.1.11., I.3.2.15., I.3.2.18., II.2.13.1.
                     Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté invertido en FIBRAS
    I.3.1.11.       Para los efectos del artículo 9, primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios que exclusivamente otorguen participación en el fideicomiso y que sean de los colocados entre el gran público inversionista, cuando se realice a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá tener el tratamiento fiscal que establece el artículo 224, fracciones V, VII, XI y XII de la Ley del ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
    I.     El fideicomiso emisor y la fiduciaria cumplan con lo establecido en el artículo 223, fracción I de la Ley del ISR.
    II.     La totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en certificados de participación emitidos por otros fideicomisos que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR.
    III.    La fiduciaria del fideicomiso emisor distribuya a los tenedores de los certificados, la totalidad del resultado fiscal o de cualquier otro monto que obtenga, dentro de los tres días inmediatos siguientes a aquél en el que lo perciba.
    IV.   La fiduciaria del fideicomiso emisor sustituya totalmente a las fiduciarias de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 223 de la Ley del ISR, en el cumplimiento del artículo 224, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y las reglas I.3.20.2.4., fracción I; I.4.4.1., fracción I y I.4.4.3., siempre que para los efectos de esta última regla se hubiera ejercido la opción prevista en ella.
                     LISR 9, 223, 224, CFF 16-C, RMF 2012 I.3.2.14., I.3.20.2.4., I.4.4.1., I.4.4.3.
                     Adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje
    I.3.20.2.5.     Para los efectos del artículo 223, fracción II de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, también se considerará que se destinan al arrendamiento los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio del fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes se destinen al hospedaje y se cumpla con lo siguiente:
    I.     La fiduciaria perciba directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas, teléfono e internet, entre otros.
           Cuando la fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que corresponda en los términos de las disposiciones fiscales.
    II.     La persona que preste los servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes por la prestación de dichos servicios.
    III.    La fiduciaria distribuya el 95% del resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél de que se trate, en los términos y condiciones previstos en los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR.
                     LISR 13, 223, 224
     
    SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.8.3.7., fracciones I, primero, segundo y tercer párrafos, II, III y IV primer párrafo; II.2.8.5.5., primero y cuarto párrafos, II.2.9.1.; II.2.9.2.; y II.2.9.3., segundo párrafo; se adiciona la regla II.2.8.3.7., fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos y la fracción IV con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; se derogan las reglas II.2.5.1.5.; II.2.8.5.5., tercero y quinto párrafos, pasando el actual cuarto párrafo a ser tercer párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, para quedar de la siguiente manera:
                     Régimen fiscal a utilizar en la emisión de comprobantes fiscales
    II.2.5.1.5.     (Se deroga)
                     Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2010
    II.2.8.3.7.     Para los efectos de los artículos 6 y 27 del CFF y 175, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2010 y no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda hasta en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:
    I.      Las autoridades fiscales les enviarán una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del IDE las instituciones del sistema financiero entregan al SAT, así como la forma oficial FMP-Z con la que el contribuyente podrá efectuar el pago en la sucursal bancaria.
           Quienes están inscritos en el RFC, podrán ingresar a la página electrónica del SAT, al apartado de Regularización ISR 2010, en la opción de servicios, para obtener una hoja de ayuda, la cual contendrá la información necesaria que les permitirá pagar vía portal bancario o ventanilla bancaria.
           Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el impuesto omitido, al presentar el pago de éste a más tardar el 28 de febrero de 2013, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la hoja de ayuda o con la forma oficial FMP-Z enviada por la autoridad, debiendo efectuar dicho pago por el importe que corresponda al número de parcialidades elegidas. Tratándose de la forma oficial FMP-Z, las parcialidades deberán especificarse en dicha forma. En caso contrario, perderá los beneficios de esta regla.
           En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2010, en términos de lo establecido en la fracción IV de esta regla, utilizando la herramienta DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2010 contenida en el portal de Internet del SAT en el minisitio antes referido.
           ……………………………………..
    II.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, las personas físicas que no se encuentren inscritas en el RFC y opten por realizar los pagos en parcialidades en términos de la fracción I, tercer párrafo de la presente regla, tendrán por cumplida su obligación de inscribirse en el RFC, al momento de realizar el pago de la primera parcialidad, para lo cual deberán anotar su CURP en la forma FMP-Z anexa a la carta invitación referida en la fracción anterior, de lo contrario o en caso de que la CURP sea errónea, perderán los beneficios de la presente regla. La inscripción al RFC se realizará a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o pendiente de recaudar y tomando como domicilio fiscal, aquel al que fue dirigida la carta invitación, mismo que podrá ser modificado con posterioridad presentando el aviso de cambio de domicilio fiscal, conforme al procedimiento señalado en la ficha de tramite 85/CFF contenida en el Anexo 1-A.
    III.    Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2010, que durante el citado ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de la presente, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o pendiente de recaudar con las obligaciones pendientes de pago derivadas de los referidos depósitos en efectivo, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capitulo IX de la Ley del ISR.
     
    IV.    Los contribuyentes que realicen el pago en parcialidades en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR 2010, mediante la forma oficial FMP-Z que les haga llegar la autoridad fiscal, en cuyo caso la misma se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago de la primera parcialidad, considerando que la declaración de ISR 2010 es por los depósitos en efectivo que se hayan tenido en 2010, o bien, a través de la herramienta electrónica DeclaraSAT, para presentar el ejercicio 2010 contenida en el portal de Internet del SAT, en la que deberán acumular la totalidad de los ingresos correspondientes a 2010, para lo cual deberán estar previamente inscritos al RFC y contar con su clave CIECF, generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
                            Los contribuyentes que realicen el pago a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la hoja de ayuda, se les tendrá por presentada la declaración anual del ejercicio fiscal de 2010, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.
                            ……………………………………..
                     ……………………………………..
                     CFF 6, 17-A, 21, 27, 66-A, LISR 175
                     Procedimiento para efectuar pagos provisionales del IETU y el impuesto del ejercicio
    II.2.8.5.5.     Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF, las personas físicas que no estén obligadas a utilizar el Servicio de Declaraciones y Pagos conforme al último párrafo de la regla II.2.8.5.1., efectuarán los pagos provisionales y del ejercicio del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en las reglas II.2.9.2. y II.2.8.2.1., debiendo reflejar el pago en el concepto IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.
                     ……………………………………..
                     Tercer párrafo (Se deroga)
                     En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, deberán informar las razones por las que no se realiza el pago del impuesto de conformidad con la regla II.2.8.5.2.
                     Quinto párrafo (Se deroga)
                     CFF 31, LIETU 9, LIF 21, RMF 2012 II.2.8.2.1., II.2.8.5.2., II.2.9.2., II.12.4.1.
                     Declaración complementaria a la de razones por las que no se realiza pago de impuestos vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006
    II.2.9.1.        Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando las personas físicas que no estén obligadas a utilizar el Sevicio de Declaraciones y Pagos conforme al último párrafo de la regla II.2.8.5.1., hubieran presentado declaraciones de razones por las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas 2.14.2. ó 2.15.2., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en la declaración anterior, deberán presentar la declaración complementaria de conformidad con el procedimiento establecido en las citadas reglas.
                     Cuando las personas físicas que no estén obligadas a utilizar el Servicio de Declaraciones y Pagos conforme al último párrafo de la regla II.2.8.5.1., hubieran presentado declaraciones de conformidad con los capítulos 2.14. a 2.16. vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo para corregir errores relativos a la clave del RFC o nombre, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
                     CFF 31, RMF 2006 2.14.2., 2.14.3., 2.15.2., 2.14., 2.15., 2.16.
     
                     Procedimiento para la presentación de declaraciones conforme al procedimiento vigente hasta el 30 de noviembre de 2006
    II.2.9.2.        Para los efectos de los artículos 31 y 32 del CFF, las personas físicas que no estén obligadas a utilizar el Servicio de Declaraciones y Pagos conforme al último párrafo de la regla II.2.8.5.1., podrán llevar a cabo la presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos, conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
                     CFF 31, 32 RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16., RMF 2012 II.2.8.5.1.
                     Procedimiento para la presentación de declaraciones a partir del 1 de febrero de 2009
    II.2.9.3.        ……………………………………………….
                     Las personas físicas y morales que en términos de lo dispuesto por el último párrafo de la regla II.2.8.5.1., se encuentren obligadas a utilizar el Servicio de Declaraciones y Pagos, deberán presentar sus declaraciones complementarias, conforme a los procedimientos señalados en el párrafo que antecede.
                     CFF 31, 32, RMF 2012 II.2.8.5.1., II.2.8.6.
    TERCERO.  Se reforma el Anexo 1-A de la RMF para 2012.
    CUARTO.    Se aclara el contenido de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012, publicada en el DOF el 7 de junio de 2012, para quedar como sigue:
                     En la Primera Sección, página 61, la regla I.2.1.19., fracciones I, primer párrafo, primer y segundo renglones, y II, primer párrafo, primer y segundo renglones, así como su referencia, respectivamente, dice:
    I.     Conforme a la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales,
           ……………………………………………………………
    II.     Conforme a la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales,
           ……………………………………………………………
    Convención DOF 28/04/88
    Debe decir:
    I.     Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
           ……………………………………………………………
    II.     Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
                     ……………………………………………………………
                     Convención DOF 14/02/75
    QUINTO.     Se modifica el Artículo Octavo Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012, publicada en el DOF el 7 de junio de 2012, para quedar de la siguiente manera:
    OCTAVO.    Se modifica el artículo Décimo Primero Transitorio de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2011, para quedar de la siguiente manera:
                                       Décimo Primero. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010, publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado a más tardar el 17 de septiembre de 2012.
     
    Transitorios
    Primero.      La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
    Segundo.    Los beneficios previstos en las reglas I.2.8.3.1.15.; I.2.20.1.; I.2.20.2; I.2.20.3.; I.2.20.4.; I.2.20.5.; I.2.20.6.; I.2.20.7.; I.2.20.8.; I.2.20.9.; I.2.20.10. y I.2.20.11. de esta Resolución, quedarán sin efectos a partir del 1 de Octubre de 2012.
    Tercero.      Los contribuyentes que hasta el 30 de septiembre de 2012, hayan cumplido sus obligaciones fiscales utilizando la herramienta electrónica denominada Portal Microe, estarán a lo siguiente:
    I.     A partir del 1 de octubre de 2012, deberán considerar las disposiciones de la Ley del ISR que les resulten aplicables para cumplir con sus obligaciones fiscales, excepto tratándose de la deducción de inversiones, adquisición de mercancías, del cálculo y entero de pagos provisionales e ISR del ejercicio y registro de ingresos y egresos, mismas que se sujetaran a lo siguiente:
    a)     La deducción de inversiones se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en la regla I.2.20.8. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
    b)    La deducción de adquisición de mercancías se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en el último párrafo de la regla I.2.20.9. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
           Los contribuyentes personas morales para determinar el costo de ventas del ejercicio 2013, consideraran como inventario inicial $ 0.00.
    c)     Tratándose del registro de ingresos y egresos y del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR del ejercicio, las personas morales podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.3. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
    d)    Tratándose del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR del ejercicio, las personas físicas podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.4. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
    II.     Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrán emitir CFD hasta el 30 de septiembre de 2012, en términos del artículo Décimo Octavo transitorio de la presente Resolución, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2011, vigente hasta el 30 de junio de 2012.
           Asimismo, los contribuyentes podrán generar el reporte de emisión de CFDs de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, a más tardar el 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre de 2012, respectivamente, utilizando la herramienta electrónica Portal Microe.
           Los CFDs generados y expedidos en términos de esta fracción se consideran válidos para deducir o acreditar fiscalmente.
    III.    En materia de expedición de comprobantes fiscales, a partir del 1 de octubre de 2012, estarán a lo dispuesto en el artículo 29, primer párrafo del CFF, pudiendo expedir en su caso, comprobantes a través de la herramienta electrónica elaborada por el SAT, denominada Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT de conformidad con lo previsto en la regla I.2.7.1.17., o bien, comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad o CFD en términos de lo dispuesto en la presente Resolución.
    Atentamente.
    México, D. F., a 8 de octubre de 2012.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
     
    Modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
    Trámites Fiscales
    Contenido
    I.     Definiciones
    II.    Trámites
    Código Fiscal de la Federación
    1/CFF a 48/CFF       ……….
    49/CFF                   Inscripción al RFC de trabajadores
    50/CFF a 174/CFF    ……….
    Impuesto sobre la Renta
    1/ISR a 77/ISR         ……….
    Impuesto empresarial a tasa única
    1/IETU a 3/IETU       ……….
    Impuesto al valor agregado
    1/IVA a 6/IVA          ……….
    Impuesto especial sobre producción y servicios
    1/IEPS a 32/IEPS     ……….
    Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
    1/ISTUV                 ……….
    Impuesto sobre automóviles nuevos
    1/ISAN a 4/ISAN      ……….
    Ley de Ingresos de la Federación
    1/LIF a 5/LIF            ……….
    Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
    publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el
    DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006
    1/DEC a 5/DEC        ……….
    Impuesto a los depósitos en efectivo
    1/IDE a 4/IDE           ……….
     
    49/CFF Inscripción al RFC de trabajadores
    ¿Quiénes lo presentan?
    Personas físicas y morales en su carácter de empleador o patrón que realice la inscripción de 5 o más trabajadores.
    ¿Dónde se presenta?
    En la página de Internet del SAT o en salas de Internet de cualquier ALSC, preferentemente con cita.
    ¿Qué documentos se obtienen?
    Comprobante de envío de la solicitud con número de folio.
    ¿Cuándo se presenta?
    Cuando se dé el supuesto.
    Requisitos:
    1.     Nombre del archivo RFCddmmaaaa_consecutivo de dos dígitos(##)  
           Donde el RFC se refiere al RFC del patrón persona física o moral.
           ddmmaaaa dd día mm mes aaaa año de la fecha de generación del archivo.
           consecutivo número consecutivo del archivo.
           Por ejemplo XAXX010101AAA07072012_01
    2.     Sin tabuladores.
    3.     Unicamente mayúsculas.
    4.     El formato del archivo debe ser en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII).
    5.     La información del archivo deberá contener los siguientes siete campos delimitados por pipes |:
    ·    Primera columna.- CLAVE C.U.R.P. A 18 POSICIONES del asalariado.
    ·    Segunda columna.- Apellido paterno del asalariado.
    ·    Tercera columna.- Apellido materno del asalariado. (No obligatorio)
    ·    Cuarta columna.- Nombre (s) del asalariado.
    ·    Quinta columna.- Fecha de ingreso del asalariado, debe ser en formato DD/MM/AAAA.
    ·    Sexta columna.- Marca del indicador de los Ingresos del asalariado de acuerdo a los valores siguientes: (únicamente pueden ser los valores 1, 2, 3, 4, 5 ó 6).
    1.     Asalariados con ingresos mayores a $400,000.00.
    2.     Asalariados con ingresos menores o iguales a $400,000.00.
    3.     Asimilables a salarios con ingresos mayores a $400,000.00.
    4.     Asimilables a salarios con ingresos menores o iguales a $400,000.00.
    5.     Ingresos por actividades empresariales asimilables a salarios conforme al artículo 110, fracción VI de la Ley del ISR con ingresos mayores a $400,000.00.
    6.     Ingresos por actividades empresariales asimilables a salarios conforme al artículo 110, fracción VI de la Ley del ISR con ingresos menores o iguales a $400,000.00.
    ·    Séptima columna.- Clave de R.F.C. del patrón a 12 o 13 posiciones, según corresponda Persona Moral o Persona Física.
           Las columnas no deberán contener títulos o estar vacías, excepto la tercera columna (sólo si no tiene dato).
    6.     La información deberá entregarse en archivos de texto plano.
    Disposiciones jurídicas aplicables
    Art. 27 CFF quinto párrafo, I.2.4.6., II.2.3.1. RMF.
     
    Atentamente.
    México, D. F., a 8 de octubre de 2012.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
     

     

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    Fuente: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5272605&fecha=12%2F10%2F2012

    ¿Cuánto tiempo se debe conservar la contabilidad?

    ¿Cinco años?

    En realidad, el plazo podría ser mayor a cinco años

    En términos generales el plazo para conservar la contabilidad, según establece el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación (CFF), es de cinco años, en algunos casos diez, sin embargo el plazo podría ser mayor, por ejemplo si se hubieran disminuido pérdidas fiscales, en cuyo caso, el contribuyente está obligado, por disposición legal, a proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida, lo que podría ampliar el plazo a 15 años o más.

    Conservación de la contabilidad de acuerdo a disposiciones mercantiles
    El Código de Comercio (CC) establece que las personas que hacen del comercio su ocupación ordinaria, las sociedades mercantiles legalmente constituidas y las sociedades extranjeras o sus agencias o sucursales, que ejerzan dentro del país actos de comercio están obligados a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado que debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que el propio ordenamiento establece.

    Asimismo el CC indica que los comprobantes originales de las operaciones que realicen los comerciantes, los libros, registros y documentos del negocio, deben conservarse por un plazo mínimo de diez años.1

    En materia fiscal el plazo para conservar la contabilidad esta íntimamente relacionado con las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, las cuales se extinguen en un plazo de 5 años, sin embargo, entre otros supuestos, el hecho de no conservar la contabilidad durante el plazo establecido en el Código Fiscal amplía a 10 años el plazo con el que cuenta la autoridad para ejercer sus facultades de comprobación.

    Plazo para conservar la documentación establecido en las disposiciones fiscales
    Por su parte, el Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que la documentación relativa a la contabilidad debe conservarse por un período de cinco años, contado desde la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ella relacionadas.

    En el caso de la contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos se prolonguen en el tiempo, como podría ser el caso de las inversiones y las pérdidas, el plazo comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos.

    Tratándose de documentación correspondiente a conceptos por los que se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución.

    Por lo que se refiere a actas constitutivas, contratos de asociación en participación, actas que incluyan aumentos o disminuciones de capital, fusión, escisión, constancias de distribución de dividendos o utilidades, información sobre la determinación del valor fiscal de las acciones, así como declaraciones provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

    Inicio del cómputo del plazo de cinco años
    Como comentamos, la obligación de conservar la contabilidad durante el plazo establecido por las disposiciones fiscales está íntimamente relacionado con la facultad que tiene la autoridad fiscal para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y determinar, en su caso, las contribuciones o aprovechamientos omitidos, sus accesorios e imponer las sanciones que correspondan, facultad que se extinguen en cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

    1. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución del ejercicio.
    2. Se presente o debió haberse presentado declaración o aviso, en el caso de contribuciones que no se calculen por ejercicio o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
    3. Se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción hubiese continuado, a partir del día siguiente a aquél en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la conducta o hecho, respectivamente.
    4. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de exigibilidad de las fianzas constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

    Facultades de comprobación – ampliación del plazo de 5 a 10 años
    El plazo para que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación podría ampliarse de 5 a 10 años en los siguientes casos:

    • Cuando el contribuyente no se hubiera solicitado su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
    • No lleve contabilidad o no la conserve por el plazo establecido en el propio Código Fiscal.
    • Por los ejercicios en que no se presente alguna declaración, estando obligado a ello.
    • Cuándo no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información respecto del IVA o del IEPS que se solicite en dicha declaración.

    Facultades de comprobación – Suspensión del plazo
    Además, el CFF establece que el plazo que tiene la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación no se interrumpe, pero si se suspenderá cuando:

    • Se ejerzan las facultades de comprobación para: requerir a los contribuyentes que exhiban su contabilidad, proporcionen datos u otros documentos o informes que se le requieran; practicar visitas domiciliarias; revisar los dictámenes fiscales sobre estados financieros, enajenación de acciones, declaratorias respecto a los saldos a favor de IVA y cualquier otro dictamen para efectos fiscales que se formule.
    • Cuando se interponga un recurso administrativo o juicio.
    • Cuando el contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso o cuando hubiera señalado en forma incorrecta su domicilio fiscal y la autoridad no pueda iniciar por ello sus facultades de comprobación. En este caso, el cómputo del plazo de caducidad reiniciará cuando a partir de que se localice al contribuyente.
    • En los casos de huelga, en tanto termine.
    • En el caso de fallecimiento del contribuyente, en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
    • Tratándose de empresas que consoliden para efectos fiscales, el plazo se suspenderá respecto de la controladora, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultares respecto de alguna de las controladas de dicha sociedad controladora.

    Afortunadamente el Código también prevé un plazo máximo de la caducidad suspendida, por lo que en todo caso, el plazo de caducidad que se suspende, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de 10 años.

    Tratándose de visitas domiciliaras, revisiones de “gabinete” o revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de 6 años con 6 meses o 7 años, según corresponda.

    Pérdidas fiscales – Documentación que acredite su origen
    Cabe destacar, por la relativa novedad que representa que, en materia de facultades de comprobación, en 2007 se adicionó el CFF para establecer que los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, en el caso de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de ejercicios en los que se hubieran amortizado pérdidas fiscales y solicite tal documentación.

    Cabe mencionar que el Código indica que el contribuyente no estará obligado a proporcionarla en los casos en los que la autoridad ya hubiera ejercido sus facultades de comprobación respecto de los ejercicios en que se sufrieron dichas pérdidas.

    ¿Esto a que nos lleva?

    La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las pérdidas fiscales podrán disminuirse de la utilidad en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

    En estos términos, los contribuyentes deberán conservar la documentación que ampare la pérdida fiscal que se disminuye, por lo menos, cinco ejercicios posteriores a aquel en que agota su aplicación, lo que puede significar que tal documentación deba conservarse hasta por un periodo de 15 años.

    Escisiones
    ¿Y qué pasa en el caso de escisión de empresas con pérdidas fiscales? De acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Renta, en el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir se dividirán entre la esciendente y las escindidas de acuerdo con la mecánica prevista en la propia Ley, sin embargo la documentación que ampara el origen y determinación de las pérdidas fiscales es sólo una.

    Conclusión
    Los contribuyentes deberán poner especial atención con respecto a los principales aspectos para determinar el plazo por el que debe conservarse la documentación relativa a la contabilidad, especialmente aquellos casos en los que se hayan utilizado pérdidas fiscales. Es importante mantener la documentación soporte de las operaciones que se realicen pero poniendo especial énfasis en las operaciones que pudieron haber dado origen a sufrir una pérdida fiscal. Esto significa revisar cuidadosamente cada caso en forma particular para mantener un adecuado seguimiento en la determinación de dicho plazo.

    1 Artículos 38 y 46 del Código de Comercio

     

    Fuente  http://www.eyboletin.com.mx

    Imagen: www.definicion.de

    Prescripción y caducidad en materia fiscal

    I. Prescripción 

    Esta palabra deriva del latín praescriptio, compuesta del prefijo prae que significa delante o antes, scriptus que quiere decir escrito y el sufijo tio que es la acción y efecto.

     La figura de la prescripción tiene su origen desde el derecho romano en la figura de praescriptio longi temporis, la cual era un medio de defensa ofrecido al poseedor bajo ciertas condiciones, especialmente que la posesión haya durado bastante tiempo y le permitiera rechazar la acción dirigida contra él.  

     En la actualidad en nuestro país la figura de la prescripción se encuentra contenida en diversos ordenamientos legales, como el Código Civil Federal (CCF) en cuyo artículo 1135 se indica que“Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley”

     Por su parte el artículo 1136 del mismo ordenamiento establece dos tipos de prescripción de la siguiente forma “La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa”

     Así tenemos que en nuestro derecho la prescripción puede ser positiva o negativa.

     Como puede advertirse, la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria, se configura cuando se reúnen sus elementos esenciales los cuales son: el simple transcurso del tiempo y el cumplimiento que marque la ley respectiva.

     Ahora bien, el único tipo de prescripción que contempla nuestro derecho fiscal positivo es el de la prescripción liberatoria. En efecto dentro de esta disciplina la prescripción opera como una forma de extinguir dos clases de obligaciones, las cuales son: 

     

    • La obligación a cargo de los contribuyentes de pagar contribuciones o tributos.

    • La obligación a cargo del fisco de devolver a los contribuyentes las cantidades que éstos les hayan pagado indebidamente o las cantidades que correspondan de acuerdo a la Ley.

     De lo anterior, se concluye que en materia fiscal la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como de las autoridades fiscales, por el simple transcurso del tiempo, y bajo el cumplimiento de los requisitos que el propio Código Fiscal de la Federación (CFF) señala.

     El artículo 146 del CFF, establece la figura de la prescripción de la siguiente forma:

     CFF.

    Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años…”

     El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

     Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción…”

     Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

     La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

     Ahora bien, del precepto antes transcrito, encontramos que las principales características de esta figura extintiva de obligaciones son: 

    • La prescripción se configura en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago de crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, o bien ha contrario sensu a partir de la fecha en que se pagó indebidamente al fisco determinada cantidad y nació el derecho de solicitar su devolución, es decir, el CFF establece igual término de prescripción tanto para las autoridades fiscales como para los contribuyentes. Atendiendo a que este plazo es igualmente aplicable tratándose de devoluciones de impuestos.

    • La prescripción opera tanto en contra del fisco –pues le extingue su facultad de exigir el pago de tributos o contribuciones- como a favor de los contribuyentes –al extinguir su facultad de solicitar en devolución el pago de lo indebido realizado o el impuesto a favor determinado-.

     Es importante señalar que no obstante el artículo 146 del CFF parce sólo referirse a tributos o contribuciones el antepenúltimo párrafo del artículo 22, de ese mismo ordenamiento hace referencia a que “… la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal…”

     La prescripción puede interrumpirse con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.

     Aquí es importante precisar que la gestión de cobro debe hacerse del conocimiento del deudor, atendiendo a que pueden existir gestiones de cobro que por vicios en su notificación no hayan sido conocidas por el éste, dentro de las gestiones de cobro no se encuentran los informes de asuntos no diligenciados, a menos de que estos cumplan con los requisitos del artículo 137 del CFF, pues así lo señalan los siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra rezan:

     Registro No. 186242

    Localización:

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVI, Agosto de 2002

    Página: 1146

    Tesis: VI.3o.A. J/19

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. El artículo 146, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que el término para la prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, de manera que si la autoridad demandada en el juicio de nulidad exhibe documentos de los denominados “informes de asuntos no diligenciados” en los que hizo constar que no pudo localizar al deudor y nada dice de la garante, el efecto interruptor del término no se produjo por no colmarse la exigencia de la ley para ello que es precisamente la notificación de tal gestión de cobro al deudor o, en su caso, al fiador. Pensar lo contrario propiciaría desventaja en los contribuyentes frente al fisco, pues éste estaría en aptitud de realizar un sinnúmero de gestiones de cobro respaldados con “informes de asuntos no diligenciados” para eventualmente tratar de demostrar en el juicio respectivo que el término de la prescripción no concluyó; por ello, se insiste, dichas gestiones de cobro no diligenciadas no sustituyen a la notificación que debe hacerse al deudor o a quien garantiza el crédito por él.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

     Amparo directo  106/2000. Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.

     Amparo directo  110/2001. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.

     Revisión fiscal  176/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.

     Revisión fiscal 65/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

     Revisión fiscal 87/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 13 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

     

    Registro No. 170080

    Localización:

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXVII, Marzo de 2008

    Página: 1656

    Tesis: XXI.2o.P.A. J/18

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa 

     INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EXPRESA E IMPLÍCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR TENER NATURALEZA HOMÓLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES. Las formalidades que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación exige expresa e implícitamente para la práctica de las notificaciones personales en materia fiscal consistentes en que en la constancia respectiva se haga constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio, y en su caso, por qué no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, evidencian que la intención del legislador no es que la notificación se entienda sólo como una simple puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que expresen la certeza de que se realiza personalmente al destinatario en su domicilio, de ahí que si se efectúa en contravención a las normas que la regulan, la consecuencia es que carezca de validez, por violación a la garantía de defensa, tutelada por el artículo 16 constitucional; luego, tratándose de una notificación por estrados efectuada en razón a la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación o en la desocupación del domicilio fiscal sin la presentación del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, para que los informes de asuntos no diligenciados acrediten tales extremos, resulta indispensable que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron en dicha diligencia, en virtud a la naturaleza homóloga que guardan con la notificación personal, pues es precisamente en dichos informes donde se asienta el resultado de la búsqueda de la persona a notificar y que servirá de sustento a la autoridad fiscal para llevar a cabo la notificación en el modo y bajo la hipótesis prevista en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; por tanto, al presentarse idéntica situación derivada de que el acto de autoridad del que debe conocer el destinatario, efectivamente llegue a su conocimiento, la eficiencia de los informes de asuntos no diligenciados se encuentra condicionada a que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron con motivo de la diligencia como si se tratara de una notificación personal.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

     Revisión fiscal 37/2005. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.

     Revisión fiscal  143/2005. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

     Revisión fiscal 48/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de Iguala. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.

     Revisión fiscal 73/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador de la Aduana de Acapulco. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.

     Amparo directo 245/2007. Juan Mondragón Mercado. 26 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.

     Igualmente el plazo de prescripción se interrumpe cuando el contribuyente haya desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado ante la autoridad fiscal el aviso correspondiente o cuando hubiere señalado de forma incorrecta éste ante la autoridad fiscal. 

    Es decir, para que se genere el supuesto de prescripción es necesario que exista una inactividad total por parte del acreedor, es por ello que los requerimientos realizados por éste al deudor.

     Por su parte la prescripción se suspende cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en términos del artículo 144 del CFF.

     En este punto es importante indicar la diferencia que existe entre suspender e interrumpir, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define dichas palabras de la siguiente forma:

     Suspender.- Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.

     Interrumpir.- Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo.

     Es decir suspender es “paralizar” la prescripción e “interrumpir” es reiniciar la prescripción.

     La prescripción puede hacerse valer como una excepción procesal o bien como una figura administrativa, de la siguiente forma:

     

    • Cuando la autoridad fiscal pretende hacer efectiva una contribución que se encuentra prescrita, el afectado puede interponer el recurso –de revocación- o medio de defensa legal que proceda –juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA)- de oponer a dicha actuación de cobro la excepción de prescripción, igualmente esta figura puede haberse valer por la autoridad fiscal, cuando los contribuyentes pretenden solicitar en devolución alguna contribución que se encuentra prescrita.

     Cuando ya se haya configurado la prescripción de una contribución y la autoridad fiscal no haya intentado ninguna acción de cobro, el contribuyente puede solicitar en la vía administrativa que la autoridad fiscal competente emita la correspondiente declaratoria de prescripción, tratándose del Fisco la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente o las cantidades en devolución que conforme a la ley procedan.

     

    Tenemos así que la prescripción en materia fiscal es una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de los particulares, así como obligaciones de devolución a cargo del fisco relacionadas con la devolución de impuesto o cantidades pagadas indebidamente, cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del tributo, o de la fecha en que el pago de lo indebido se realizó o nació el derecho a la devolución de las cantidades correspondientes conforme a las leyes fiscales. La prescripción se puede oponer como excepción al cobro y también por la vía administrativa, según sea el supuesto. La figura de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro notificada legalmente al deudor o con el reconocimiento expreso o tácito que este realice respecto a la existencia de la obligación fiscal.

      

    II. Caducidad

     La palabra caducidad proviene del latín caducus-a-um que significa que cae que ha de caer, caduco perecedero, frágil, destinado a la muerte.

     La caducidad tiene su origen desde el derecho romano en las leyes caducarías y otras disposiciones en materia de herencia.

     Jorge A. – Sánchez Cordero Dávila, define la caducidad doctrinariamente como “una sanción por la falta de ejercicio oportuno de  un derecho”

     La figura de caducidad la podemos encontrar dentro de nuestro sistema jurídico mexicano, dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) en los siguientes numerales:

     CFPC.

    Artículo 373.- El proceso caduca en los siguientes casos:

    I.- Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio;

     II.- Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes que se corra traslado de la demanda;

     III.- Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y

     IV.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.”

     El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

     Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste.

     De lo anterior podemos corroborar que efectivamente la caducidad es la consecuencia del no ejercicio de un derecho en un lapso de tiempo.

     Por su parte el CFF nos describe la caducidad en materia fiscal de la siguiente forma:

     CFF.

    Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

     I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

     II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

     III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

     IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

     El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el RFC, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del Impuesto sobre la Renta (ISR) la información que respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

     En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente….”

     El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de ese CFF; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

     El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de ese CFF para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

     En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

     Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a ese artículo.

     Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere ese artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

     De lo anterior podemos determinar que las principales características de la caducidad en materia fiscal son:

     A través de la caducidad se extinguen los derechos que la ley otorga a las autoridades fiscales para ejercer las siguientes atribuciones:

     

    1.  

      1. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante revisión de declaraciones, visitas domiciliarias, verificación de datos y documentos.

      2. Imponer sanciones por infracciones a las normas fiscales.

     

    • El plazo para que se consume la caducidad opera cuando se consume el plazo de 5 años contados a partir de las siguientes fechas:

     

    1.  

      1. Fecha de presentación de las declaraciones, o fecha en la que éstas debieron de presentarse que correspondan a aquellas contribuciones que deban pagarse por ejercicios.

      2. Fecha de los avisos correspondientes a contribuciones que no se pagaron por ejercicios o bien la fecha en que estas se causaron, es decir, la fecha en que nació la obligaciones tributaria, de aquellas declaraciones que no se paguen mediante declaración o avisos.

      3. Fecha de infracción a las disposiciones fiscales, en caso de ser esta de carácter continuo, el término empezará a correr a partir de que hubiere cesado los efectos de la infracción.

     

    No obstante lo anterior, el plazo de caducidad puede ampliarse hasta por el termino de 10 años, cuando el contribuyente no se encuentre registrado para efectos fiscales, no lleve contabilidad o no la conserve por el plazo establecido en el CFF o bien no haya dado cumplimento a la obligación legal a su cargo de presentar declaraciones anuales de impuestos.

     

    Los plazos de 5 y 10 años mencionados no están sujetos a interrupción y sólo se suspenden en los siguientes casos:

     

    • Cuando se la autoridad fiscal ejerza sobre el contribuyente las facultades de comprobación contemplabas en las fracciones II, III y IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir tratándose de vistas domiciliarias, revisiones de gabinete y revisiones secuenciales.

    • Cuando el contribuyente interponga algún recurso administrativo o juicio respecto a dichas contribuciones.

    • En el supuesto de que las autoridades fiscales se encuentren impedidas para ejercer facultades de comprobación atendiendo a que el contribuyente haya cambiado de domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente o haya señalado el mismo de forma incorrecta. En estos supuestos el plazo se reiniciara cuando se logre localizar al contribuyente.

    • En caso de huelga, hasta que ésta termine.

    • En el caso de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.

    • Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal en los términos de la LISR, cuando la autoridad ejerza facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controladora.

    • Tratándose de supuestos en que las autoridades fiscales ejerzan facultades de comprobación sobre el contribuyente inicia con la notificación del ejercicio de las facultades de comprobación y concluye cuando se notifique la resolución definitiva, en el caso en que no se notifique resolución definitiva se entenderá que no hubo suspensión del término de prescripción.

     

    La declaratoria de caducidad se ejercerá por el contribuyente ante las autoridades fiscales y puede oponerse como excepción procesal, cuando las autoridades fiscales en pretendan ejercitar sus múltiples facultades de comprobación, respecto de obligaciones que ya se encuentran caducas.     

     

    Estos plazos de caducidad no son aplicables a la investigación de hechos constitutivos de delitos fiscales.

      

    III. Principales diferencias entre caducidad y prescripción

     

    De lo antes expresado nos encontramos con que la caducidad y prescripción tienen diversas similitudes, ambas extinguen derechos y obligaciones tributarias en un lapso de 5 años y pueden hacerse valer vía administrativa o como excepción procesal.

     

    Sin embargo, no obstante sus similitudes ambas figuras jurídicas cuentan con importante diferencias, las cuales son:

     

    • La prescripción opera tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, tratándose de la extinción de tributos y contribuciones y de la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente o de los saldos a favor que de acuerdo a las leyes fiscales procedan, por su parte la caducidad sólo opera a cargo de las autoridades fiscales en relación con la comprobación, determinación de contribuciones omitidas e imposición de sanciones a particulares.

    • Mientras el plazo para que opere la prescripción se interrumpe por cada gestión de cobro que se notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito que se realice respecto a la existencia del crédito fiscal, por su parte la caducidad por su propia naturaleza no se encuentra sujeta a interrumpirse.

    • El plazo de prescripción inicia a partir de que se hace exigible la obligación fiscal, por su parte el plazo de la caducidad inicia cuando nacen las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

     

    Con información de http://www.coem.mx

    Préstamos, aportaciones o aumentos de capital en efectivo: Infórmalos

    Cuando estos sean mayores a $600,000 

    Las personas morales están obligadas a informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000 dentro de los 15 días posteriores a aquel en el que se reciban las cantidades correspondientes.

    Se entiende como efectivo, aquellas operaciones realizadas en moneda nacional o extranjera de curso legal, no quedando comprendidas en éstas las operaciones realizadas, entre otras, mediante cheque, traspasos de cuentas o transferencias electrónicas.
    Lo anterior se establece en el Artículo 86-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).
    Este trámite se realiza de conformidad con lo establecido en la ficha 2/ISR Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo, utilizando para estos efectos el software del Servicio de Administración Tributaria (SAT) denominado Aviso de préstamos o aumentos de capital en efectivo 86-A.
    Al utilizar este software se genera un archivo electrónico que se deberá enviar a través de la página de Internet del SAT.
    De no cumplirse con estas obligaciones el contribuyente podrá hacerse acreedor a multas que establece el Código Fiscal de la Federación.

    IVA: Actividades afectas a la tasa del 0%



    El impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

                                                                                                       
    I.        La enajenación de:

    Animales y vegetales
    a.    Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
    Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

    Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación
    b.    Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
    1.    Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
    2.    Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
    3.    Caviar, salmón ahumado y angulas.
    4.    Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
    Agua y hielo
    c.    Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
    Ixtle, palma y lechuguilla
    d.    Ixtle, palma y lechuguilla.
    Maquinaria y equipo agrícola y embarcaciones para pesca comercial
    e.    Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.
    A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
    Fertilizantes y plaguicidas
    f.     Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
    Invernaderos hidropónicos y equipos de irrigación
    g.    Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
    Oro
    h.    Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
    Libros, periódicos y revista. Definición de libros
    i.      Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
    Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
    Tasa para el consumo de alimentos
    Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
                                                                           II.        La prestación de servicios independientes:
    Servicios agropecuarios y pesqueros
    a.    Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
    Molienda de maíz o trigo
    b.    Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
    Pasteurización de leche
    c.    Los de pasteurización de leche.
    Invernaderos
    d.    Los prestados en invernaderos hidropónicos.
    Despepite de algodón
    e.    Los de despepite de algodón en rama.
    Sacrificio de ganado y aves
    f.     Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
    Reaseguros
    g.    Los de reaseguro.        
    Agua de uso doméstico
    h.    Los de suministro de agua para uso doméstico
        III.        El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.
    Exportación de bienes o servicios
      IV.        La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
    Efecto legal de la tasa 0%
    Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a ley del impuesto al valor agregado
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