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DOF: DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

El día de hoy se publica en el Diario Oficial de la Federación el 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

A continuación los artículos que sufrieron modificaciones:
Se reforman los artículos:
14-B, tercer párrafo; 
17-D, séptimo párrafo; 18, segundo párrafo; 
18-A, tercer párrafo; 
20, séptimo y actual décimo tercer párrafos; 
22, sexto párrafo; 
26, fracciones X, XI y XV; 
26-A; 
27, primero, décimo primero y décimo cuarto párrafos; 
28; 
29; 
29-A; 
30, primero, tercero y quinto párrafos; 
30-A; 
32, sexto párrafo; 
32-A; 
32-B, fracciones IV, V, VII y VIII, apartado B, primer y tercer párrafos; 
32-D, fracción IV; 
32-E, primer párrafo; 
el Capítulo Único del Título III, para quedar como Capítulo I; 
33, fracción III, primer párrafo; 
34-A, primer párrafo; 
36-Bis, tercer párrafo; 
38, fracción I, segundo párrafo, 
40; 
42, fracciones II, IV y V, primer párrafo, y tercer párrafo del artículo; 
45; 
46, fracción IV, cuarto párrafo; 
46-A,apartados A y B; 
47; 
48, fracciones I, IV y VII; 
50, primer párrafo; 
52; 
52-A; 
53-A; 
63, sexto párrafo; 
65; 
67, cuarto y sexto párrafos; 
69, primero, segundo, cuarto y sexto párrafos; 
70, cuarto párrafo; 
73, fracción III; 
74, primer párrafo; 
76, décimo y décimo primer párrafos; 
80, fracción II; 
81, primer párrafo, y fracciones XI, XII, XIV, XVII, XXII, XXIV, XXV, XXVIII, XXIX; XXX y XXXI; 
82, primer párrafo, y fracciones XI, XVI y XXVI; 
83, primer párrafo, y fracciones VII, IX, X, XI y XV; 
84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX y X; 
84-A, primer párrafo, y fracciones IV, VIII y actual IX; 
84-B, fracciones VIII, IX y X; 
84-G; 
84-I; 
85, fracción I; 
86-A, primer párrafo, y fracciones I y III,
86-B, fracciones I y III; 
91-A; 
91-B; 
105, fracción XII, primer párrafo y fracción XIV; 
108, tercer párrafo y séptimo párrafo, inciso e); 
109, fracción I; 
110, fracción V; 
111, fracciones V y VII; 
117, fracción II, inciso b); 
121, primer y segundo párrafos; 
123, sexto párrafo; 
130, tercer párrafo; 
133-A, último párrafo; 
134, fracción I; 137; 139; 
141, primer, tercer, quinto y séptimo párrafos; 
143, tercer párrafo, incisos a) y b) y actual cuarto párrafo del artículo; 
144; 145; 146; 150, cuarto párrafo; 151; 152, primer y segundo párrafos; 156-Bis; 156-Ter; 160, primer párrafo; 172; 175; 176; 177, primer párrafo; 183, segundo párrafo; 184; 185, segundo párrafo; 196, y 196-A; 

Se adicionan los artículos:



 10, fracción I, con un último párrafo; 17-H con una fracción X y un sexto párrafo; 17-K; 20, con un décimo tercer y décimo quinto párrafos, pasando el actual décimo tercer párrafo a ser décimo cuarto párrafo; 22, décimo noveno párrafo; 26, fracción XVIII; 31-A; 32-B, con las fracciones IX y X; 32-D, con un octavo párrafo; 32-H; 40-A; 42, con una fracción IX y un quinto párrafo; 53-B; 53-C; 58; 58-A; 66, con un tercer y cuarto párrafos; 69, con un octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 69-B; el Capítulo II del Título III, denominado”De los Acuerdos Conclusivos” que comprende los artículos 69-C, 69-D, 69-E, 69-F, 69-G y 69-H; 81, con las fracciones XXXVI; XXXVII, XXXVIII y XXXIX; 82, con una fracción XXXVI; 83, con las fracciones XVII y XVIII; 84, con las fracciones XV y XVI; 84-A, con las fracciones IX, X, XII y XIII, pasando las actuales fracciones IX y X a ser las fracciones XI y XIV, respectivamente; 84-B, con las fracciones XI y XII; 86-A, con una fracción V; 86-B, con una fracción V; 86-G, 86-H; 86-I; 86-J; 95, con las fracciones VIII y IX; 108, séptimo párrafo con el inciso h); 110, con una fracción IV; 113, con una fracción III; 143, tercer párrafo, con un inciso c), y un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 153, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 155, fracción I, con un segundo párrafo; 157, fracción XIII; 160, cuarto párrafo, 

Se derogan los artículos:

18, octavo párrafo; 29-B; 29-C, 29-D; 30, sexto y séptimo párrafos; 32, fracción III; 46, segundo párrafo; 50, sexto párrafo; 70-A, fracción III; 81, fracciones XIII, XV, XXXII y XXXV; 82, fracciones XXXII y XXXV; 83, fracciones VIII y XVI; 84, fracciones VII y XIV; 109, fracción VII; 117, fracción II, inciso d); 121, tercer párrafo; 124, fracción VI; 127, segundo párrafo; 129; 131, tercer párrafo; 145-A; 146-A, quinto párrafo; y 191, quinto, sexto y séptimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:


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La autoridad fiscal puede determinar créditos fiscales a través de informes o documentos proporcionados por otras autoridades.




VII-P-1aS-741
CRÉDITOS
FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA
 FACULTAD
DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A
LAS DISPOSICIONES EN MATERIAS FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O
DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS
 AUTORIDADES.- 



De conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los
hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en dicho Código o en las leyes 
fiscales, o bien que consten en los expedientes o
documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como
los proporcionados por diversas autoridades, podrán servir para motivar las
resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra
autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones
federales; por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la
autoridad competente en materia de contribuciones federales para motivar la
emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean
proporcionados por otras autoridades.
VII-P-1aS-741
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3295/12-01-01-5/758/13-S1-0103.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Angel.

(Tesis aprobada en sesión de 5 de septiembre de 2013)
PRECEDENTES:
VII-P-1aS-363
JuicioContenciosoAdministrativo
Núm.322/10-20-01-6/128/11-S1-02-03.Resuelto por la Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de
10 de julio de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente:
Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 16. Noviembre 2012.
p. 177
VII-P-1aS-709
Juicio Contencioso Administrativo Núm.
1712/12-02-01-4/637/13-S1-0103.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8
de agosto de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente:
Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Angel.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 26. Septiembre
2013. p. 62

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SCJN: El INFONAVIT debe entregar los fondos de la subcuenta de vivienda a todos los trabajadores pensionados sin condición material alguna.



TESIS AISLADA
2a. CXVIII/2013 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, DEBEN ENTREGARSE A TODOS LOS TRABAJADORES PENSIONADOS BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN QUE SEÑALA, EN EL PLAZO DE 18 MESES Y SIN CONDICIÓN MATERIAL ALGUNA.

El dispositivo transitorio de referencia está dirigido a todos los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y precisa que recibirán en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda relativos al cuarto bimestre de 1997 en adelante, y sus rendimientos (párrafo segundo); además, señala que los que hubiesen demandado la entrega de esos recursos antes de la entrada en vigor de la norma y hubieren obtenido resolución firme a su favor sin ejecutarse o cuyo juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición (párrafo tercero); y, en el caso de los que se hayan pensionado con el citado régimen de seguridad social, en el periodo que va del 1o. de julio de 1997 al 12 de enero de 2012, incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos, pero obtuvieron resolución en su contra, recibirán los fondos y sus rendimientos en un máximo de 18 meses, a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del precepto (párrafo cuarto). Ahora, si bien el plazo de 18 meses se menciona sólo en el párrafo cuarto del dispositivo referido, no debe entenderse que sólo aplica para el caso de los trabajadores pensionados que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, pues dicha porción normativa únicamente describe el escenario aludido sin pretender circunscribirlo sólo a ese caso. Por otra parte, el hecho de que en el tercer párrafo del dispositivo señalado se haga alusión a los trabajadores pensionados con juicio en trámite y se desistan, no implica que el desistimiento se constituya como requisito para que les sean entregados los fondos respectivos, sino como un acto potestativo que puede o no presentarse. En consecuencia, de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo transitorio reformado, deriva que todos los trabajadores que se pensionen antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado, recibirán en una sola exhibición los fondos de la subcuenta de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en un plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012 y sin condición material alguna.

Amparo en revisión 654/2012.- Humberto Azpeitia Ruiz.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 699/2012.- Amado Mares Barrios.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 738/2012.- Angélica Beatriz Chig Cázares.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.




Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

OTRAS TESIS SOBRE EL TEMA:
TESIS AISLADA
2a. CXV/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI EL QUEJOSO MANIFIESTA QUE RECIBIÓ DE CONFORMIDAD LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. 
Tomando en consideración que el acto de aplicación del referido precepto transitorio formalmente subsiste al no haber un acuerdo o resolución del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que lo deje sin efectos y que dicho acto implica que no se le devuelvan al quejoso los fondos de la subcuenta de vivienda por estar sujeta la entrega a una condición temporal, si posteriormente este último manifiesta ante el juzgador de amparo que ya los recibió, aun cuando en el mundo jurídico perdure el acto aludido, el objeto respecto del cual fue emitido dejó de existir, en virtud de que se modificó el entorno en el que fue expedido. En consecuencia, cuando se impugne a través del juicio de amparo dicho acto de aplicación, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque de resultar inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se estime violado, o bien, ningún efecto tendría la sentencia concesoria, porque al serle devuelto el saldo de la subcuenta aludida, aquél no habrá dejado huella en su esfera jurídica susceptible de reparación, lo cual implica que la causa de improcedencia indicada opera también respecto del artículo octavo transitorio reformado.

Amparo en revisión 682/2012.- Rigoberto León González.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 714/2012.- J. Santos Pérez Carranco.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 715/2012.- Eleuterio Moreno Estrada.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

TESIS AISLADA
2a. CXVI/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. PROCEDE CONCEDER EL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI AQUÉL TUVO POR EFECTO NEGAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA CON APOYO EN LA CONDICIÓN TEMPORAL PREVISTA EN DICHO DISPOSITIVO Y ÉSTA YA FENECIÓ. 
El hecho de que a partir del 13 de julio de 2013 la norma transitoria de referencia quedó despojada de la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los recursos respectivos (pues transcurrió el plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012), significa que en su aplicación, desde entonces, constituye una obligación inexorable para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer entrega inmediata en una sola exhibición de los fondos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, a todos los trabajadores pensionados antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado. De acuerdo con lo anterior, si la autoridad ya no puede supeditar la entrega de los recursos de vivienda a plazo alguno y debe proceder a su entrega inmediata, ello revela que el acto de aplicación reclamado que tuvo por efecto negar dicha entrega con apoyo en la condición temporal actualmente fenecida, ya no tiene justificación jurídica –sin que tal apreciación implique prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto–, caso en el cual debe concederse el amparo para el efecto de que el mencionado Instituto lo deje insubsistente y dicte otro en el que, con apoyo en el artículo octavo transitorio reformado, realice la entrega inmediata de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, ya que a partir del 13 de julio de 2013 constituye una obligación inexorable para dicha autoridad hacerlo de esa forma.

Amparo en revisión 654/2012.- Humberto Azpeitia Ruiz.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 699/2012.- Amado Mares Barrios.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 738/2012.- Angélica Beatriz Chig Cázares.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

TESIS AISLADA
2a. CXVII/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI SU IMPUGNACIÓN SE HACE DEPENDER DEL PLAZO AL QUE SE SUJETA LA ENTREGA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA Y AQUÉL YA FENECIÓ. 
Si el dispositivo transitorio de referencia ordenó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregara a los pensionados entre el 1o. de julio de 1997 y el 12 de enero de 2012, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en una sola exhibición y en un plazo máximo de 18 meses, el cual feneció el 12 de julio de 2013, resulta que la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los mencionados recursos dejó de tener eficacia jurídica, en tanto a partir de la última fecha señalada dicho Instituto debió haber cumplido con esa obligación de dar. En tales condiciones, si la impugnación se hace depender del plazo al que se sujeta la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda, pues la promoción del juicio de amparo tuvo la intención principal de que se ordenara a la autoridad que hiciera entrega inmediata a la quejosa de los recursos de vivienda aludidos, pero los efectos de una eventual sentencia protectora no tendrían ejecutividad porque estarían referidos a un fragmento normativo carente de eficacia jurídica por haber fenecido el lapso a que hace referencia, en tanto los recursos respectivos debieron entregarse en el plazo citado, entonces, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque el fallo protector dictado contra la condición temporal prevista en el artículo octavo transitorio reformado, en esas circunstancias, se traduciría en una infracción a la naturaleza restitutoria del amparo.

Amparo en revisión 654/2012.- Humberto Azpeitia Ruiz.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 699/2012.- Amado Mares Barrios.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 738/2012.- Angélica Beatriz Chig Cázares.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 739/2012.- Narciso Hernández Ortega.- 30 de octubre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.

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El salario no necesariamente debe pagarse en efectivo

 El
salario no necesariamente debe pagarse en efectivo, asi lo establece la Tesis 
Aislada 2a. Cxi/2013 (10a.) Pendiente de publicarse en IUS




PAGO DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DÉPOSITO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE EN EFECTIVO. 


El hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido, el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al Salario, dicho sistema de pago no es obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento. 


Amparo en revisión 488/2013.- Belinda Lila Esperanza Manrique Guerrero.- 6 de noviembre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Oscar Vázquez Moreno.




Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre del dos mil trece.