
 El impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se realicen los actos o actividades siguientes: 
 I.        La enajenación de:
 Animales y vegetales
 a.    Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. 
 Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada. 
 Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación
 b.    Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 
 1.    Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. 
 2.    Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 
 3.    Caviar, salmón ahumado y angulas. 
 4.    Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. 
 Agua y hielo
 c.    Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros. 
 Ixtle, palma y lechuguilla
 d.    Ixtle, palma y lechuguilla. 
 Maquinaria y equipo agrícola y embarcaciones para pesca comercial
 e.    Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento. 
 A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos. 
 Fertilizantes y plaguicidas
 f.     Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. 
 Invernaderos hidropónicos y equipos de irrigación
 g.    Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. 
 Oro
 h.    Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. 
 Libros, periódicos y revista. Definición de libros
 i.      Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
 Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
 Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
 Servicios agropecuarios y pesqueros
 a.    Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce. 
 Molienda de maíz o trigo
 b.    Los de molienda o trituración de maíz o de trigo. 
 Pasteurización de leche
 c.    Los de pasteurización de leche. 
 Invernaderos
 d.    Los prestados en invernaderos hidropónicos. 
 Despepite de algodón
 e.    Los de despepite de algodón en rama. 
 Sacrificio de ganado y aves
 f.     Los de sacrificio de ganado y aves de corral. 
 Reaseguros
 g.    Los de reaseguro.        
 Agua de uso doméstico
 h.    Los de suministro de agua para uso doméstico
     III.        El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.
 Exportación de bienes o servicios 
 Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a ley del impuesto al valor agregado
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