by RED Contable MX | Jul 24, 2013 | Tesis y Jurisprudencias, TFJFA
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Jurisprudencia: VII-TASA-III-47
Suspensión de actividades. No libera al contribuyente de presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, por lo que no es prueba suficiente para declarar ilegal una notificación practicada en el domicilio fiscal que el contribuyente inscribió para efectos del registro federal de Contribuyentes.-
La presentación del aviso de suspensión de actividades y su exhibición como probanza en el juicio contencioso administrativo, no es prueba suficiente para demostrar que el domicilio en que se practicó la diligencia de notificación de la liquidación impugnada se realizó en uno que no correspondía a la empresa, ya que de conformidad con el artículo 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que rige la presentación de avisos al Registro Federal de Contribuyentes, en su fracción IV, inciso a), párrafos tercero y cuarto, dispone que la suspensión de actividades tiene como único efecto liberar al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Y que durante el periodo de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en el artículo 25 de dicho Reglamento, numeral este que en su fracción IV, prevé el aviso de cambio de domicilio fiscal. De ahí que resulte inconcuso el hecho de que la parte actora no obstante demuestra que presentó el aviso de suspensión de actividades, ello no implica ni la liberación de contribuciones aún no cubiertas como en el caso acontece, así como tampoco que hubiera existido algún cambio o modificación en su domicilio fiscal que tiene inscrito para efectos del registro federal de contribuyentes, aunado al hecho de que no se encontraba exenta de presentar en su caso, el aviso de cambio de domicilio fiscal. Por lo tanto, con la documental en cita la empresa actora no prueba que hubiera realizado un cambio de domicilio fiscal, pues lo único que se demuestra con tal probanza es el acto realizado a través de la misma, la suspensión de actividades de la empresa; esto es así pues de acuerdo a la naturaleza misma que guarda el ofrecimiento de una prueba, la cual consiste en la actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto, se tiene que de su valoración, únicamente se puede desprender el acto de presentación de suspensión de actividades ante el Servicio de Administración Tributaria, al ser este el hecho plasmado y probado mediante la documental ofrecida.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 51/13-TSA-8.- Expediente de Origen Núm. 656/12-05-02-1.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de mayo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Aurora Mayela Galindo Escandón.
by RED Contable MX | Jul 4, 2013 | Tesis y Jurisprudencias
El SAT se encarga de velar que las contribuciones por ingresos provenientes de las actividades de los contribuyentes sean pagadas (ISR, IVA, IETU, etc..), ellos también pueden determinar que los depósitos a las cuentas bancarias que no estén en su registro de contabilidad pueden estar sujetos a un gravamen. A continuación les dejo las siguientes jurisprudencias que hablan principalmente de la Determinación Presuntiva de Ingresos, la determinación de un Crédito Fiscal por depósitos bancarios y el alcance que tiene la Autoridad al decir que el contribuyente tuvo operaciones mas no un ingreso gravado:
VII-P-1aS-627
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA CARGA DE PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS NO SON INGRESOS POR LOS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES.-
De la interpretación del artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Federación se desprende que para la comprobación de los ingresos las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones; consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierte depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, que carecen de soporte contable o documental que los ampare, corresponde al contribuyente aportar los medios probatorios idóneos para acreditar que el origen de los citados depósitos bancarios no genera el pago de contribuciones y desvirtuar con ello la presunción de ingresos aplicada por la autoridad fiscalizadora.
PRECEDENTES:
VII-P-1aS-370
Juicio Contencioso Administrativo 934/11-08-01-1/514/12-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de agosto de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 16. Noviembre 2012. p. 230
VII-P-1aS-458
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3571/09-06-01-2/1297/12-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 20 de noviembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 259
VII-P-1aS-459
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 29502/10-17-10-7/316/12-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.-
Secretario: Lic. Andrés López Lara. (Tesis aprobada en sesión de 22 de noviembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 259
VII-TASR-10ME-25
DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL CON BASE EN LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.- REQUIERE DE UNA CONFRONTACIÓN PORMENORIZADA CON LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE.-
El hecho de que la autoridad fiscalizadora utilice como motivación para determinar un crédito fiscal, la existencia de depósitos bancarios agregando que no le fue posible identificar estos, tal afirmación resulta insuficiente motivación, ya que es necesaria una confrontación de la documentación comprobatoria que le exhibió la visitada, con los referidos depósitos, a fin de no dejarla en estado de indefensión, de modo que para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 constitucional, se estima necesario pormenorizar con detalle en la resolución determinante del crédito fiscal, cuál fue la documentación que le fue exhibida por la visitada a fin de desvirtuar las observaciones que se le realizaron, y no limitarse a manifestar de forma genérica que no le fue posible identificar los depósitos bancarios que se encuentran registrados en su contabilidad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9528/10-17-10-2 Y ACUMULADO.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de enero de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.
VII-TASR-10ME-26
PRESUNCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO FACULTA A LA AUTORIDAD PARA ATRIBUIR LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES, NO QUE LOS REGISTROS CONTABLES SEAN INGRESOS PRESUNTIVOS QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS AL PAGO DE CONTRIBUCIONES.-
El artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades están facultadas para presumir que la información que encuentren en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia del contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por este, con la condicionante de que se demuestre que al menos una de estas fue realizada por él; por tanto, si la autoridad demandada en la resolución impugnada, se funda en este precepto legal para determinar como ingresos presuntivos que se encuentran sujetos al pago de contribuciones, los registros contables relativos a los depósitos bancarios, la misma es ilegal, ya que este supuesto se encuentra regulado por una diversa porción normativa del citado artículo 59, ello en razón de que la fracción I, únicamente faculta a la autoridad fiscalizadora a presumir la autoría de las operaciones registradas en la contabilidad, mas no la existencia del valor de actos o actividades por las que se deban pagar contribuciones, puesto que el hecho de presumir la autoría de las operaciones no suponen necesariamente que sean ingresos por los cuales se deba pagar contribuciones, ya que esta fracción no llega al extremo de facultar a la autoridad a determinar presuntivamente como ingresos que se deban pagar contribuciones los registros que encuentre en la contabilidad del visitado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9528/10-17-10-2 Y ACUMULADO.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de enero de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.
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by RED Contable MX- | Oct 15, 2012 | Tesis y Jurisprudencias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 291/2012.
“Inconstitucionalidad del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación”
| | | | | | | El Señor Ministro José Fernando Franco González Salas manifestó que se actualiza una contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal al resolver diversos amparos en revisión. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia correspondiente. Asimismo dispuso que el expediente se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales. | | | | |
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| | | | | | | El tema en la presente contradicción, consiste en determinar si el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que establece el aseguramiento precautorio de bienes del contribuyente o de su negociación como medida de apremio: a) puede o no considerarse una medida idónea y proporcional para los fines que busca y, en consecuencia, si es o no contrario al derecho a la seguridad jurídica; y, b) infringe o no dicho derecho con motivo de que no establece el límite material sobre el cual debe operar. El criterio de la Primera Sala sostiene lo siguiente: El artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por infringir el derecho a la seguridad jurídica. Lo anterior, porque la medida de apremio que prevé, consistente en el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, constituye un instrumento que no es idóneo ni proporcional para conseguir el fin que se busca (vencer la resistencia del contribuyente a efecto de que la autoridad pueda iniciar o desarrollar sus facultades). Ello, porque restringe en forma excesiva e innecesaria los derechos de los contribuyentes al grado de impedirles desarrollar sus actividades ordinarias. Además, dicha medida carece de límites materiales lo que puede dar lugar a que la autoridad que la imponga actúe arbitrariamente. Por su parte, la Segunda Sala sostiene que: El aseguramiento precautorio de bienes establecido en el referido precepto legal constituye una medida idónea y proporcional para superar la resistencia al ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que no resulta violatorio del derecho a la seguridad jurídica. Asimismo, la medida precautoria de que se trata no infringe el referido derecho por no establecer el monto sobre el cual debe operar toda vez que no tiene como objeto garantizar el interés fiscal de la federación sino compeler al contribuyente para que permita el ejercicio de las facultades de la autoridad tributaria. Así, del análisis correspondiente por mayoría de votos este Alto Tribunal resolvió que sí existe contradicción de tesis y que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por la Primera Sala, por lo que se determina que el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por infringir el derecho a la seguridad jurídica. | | | | |
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| | | | | | | PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en las tesis jurisprudenciales redactadas en la parte final del último considerando de esta resolución. | | | | |
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Fuente: http://www2.scjn.gob.mx
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by RED Contable MX- | Oct 11, 2012 | Tesis y Jurisprudencias
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-TASR–CA–19
SINDICATOS.–
SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD POR LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES QUE REALICEN.–
Acorde a los artículos 93, 95 y 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 16, 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; 356 y 378 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en 2006, se advierten ciertos elementos de esencial importancia, a saber: 1. Los sindicatos, no se consideran sujetos del impuesto sobre la renta ni de múltiples obligaciones, tales como llevar contabilidad o expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen afines a su naturaleza; 2. La naturaleza jurídica del sindicato, no comprende la realización de actividades empresariales con fines de lucro; por lo que de realizarse tales acorde al cardinal 16 del código citado, estará obligado a llevar sistemas contables, efectuar registros en los mismos respecto de sus operaciones y expedir comprobantes que acrediten tales actividades; en ese orden, se apega a derecho que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad requiera a un sindicato información y documentación relativa al impuesto sobre la renta y el impuesto al valor
agregado, ya que no se encuentran ajenos al cumplimiento de esas obligaciones con motivo de los actos y actividades empresariales que efectúen.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 555/10-20–01–6.– Resuelto por la Sala
Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1
de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.– Magistrado Instructor: Alberto
Romo García.– Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.
by RED Contable MX- | Oct 10, 2012 | Tesis y Jurisprudencias
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P–1aS–285
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL.
CASOS EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LAS TASAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.–
De conformidad con el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden presumir la existencia de ingresos, así como el valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones en los casos en que dicho supuesto así lo establece. En relación con ello, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, faculta a la autoridad fiscal para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, siempre y cuando se presente alguno de los ocho supuestos que ahí se enumeran. Ahora bien, cuando en la especie no se actualiza ninguno de los supuestos previstos y la autoridad fiscal cuenta con la documentación suficiente para conocer de la situación fiscal del contribuyente, como lo es su contabilidad, ésta se encuentra en la posibilidad de determinar la utilidad fiscal con base en dicha documentación, pudiendo emitir su determinación sobre bases más ciertas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 910/11-11–03–4/270/12–S1–03–04.– Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2012, por unanimidad
de 5 votos a favor.– Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.– Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de mayo de 2012)
by RED Contable MX- | Oct 10, 2012 | Tesis y Jurisprudencias
La Suprema Corte de Justicia da a conocer las siguientes tesis aisladas pendientes de publicarse en IUS:
TESIS AISLADA
2a. LXXX/2012 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
VISITA DOMICILIARIA.
EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO
MÁXIMO PARA CONCLUIRLA, NO VIOLA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO.
El citado precepto, al establecer que el plazo máximo de 12 meses para concluir las visitas
domiciliarias se suspende cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos,
informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no viola los mencionados derechos
fundamentales contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues dicho supuesto no conlleva la autorización para que aquéllas
prolonguen injustificada y permanentemente los actos de molestia en el domicilio y papeles
de los causantes, sino únicamente que se detenga temporalmente la consumación del plazo
en que debe llevarse a cabo tal fiscalización, en esos casos en que por causas imputables al
propio contribuyente revisado, las autoridades exactoras estén imposibilitadas para
continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, ya que esa paralización no es de
carácter omnímodo, sino que comprenderá únicamente el tiempo en que aquél persista en
su actitud contumaz de no cumplir con lo requerido, por lo que en todo momento conocerá
la duración de esa medida suspensiva, la cual no puede exceder de 6 o 12 meses,
dependiendo de si se realizaron uno o más requerimientos.
Amparo directo en revisión 2320/2012.- Surtidora de Productos en General, S.A. de C.V.-
19 de septiembre de 2012.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.-
Secretario: Gabriel Regis López.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres
de octubre del dos mil doce.