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Reglamento “Ley Antilavado”

El día de hoy (16-08-2013) se publica en el Diario oficial de la Federación  el “REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”.

Te invitamos a descargarlo en formato de libro electrónico aquí

REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, 17, 19, 27 y demás relativos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las bases y disposiciones para la debida observancia de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio de las facultades de las autoridades señaladas en la Ley que intervengan en la aplicación de esta y del presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las medidas, procedimientos y Reglas de Carácter General que se establezcan, estarán dirigidos a recabar elementos útiles para prevenir, investigar y perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de esos recursos para su financiamiento.
Artículo 2.- Además de las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá en forma singular o plural por:
I. Cliente o Usuario, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables;
II. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;
III. Reglas de Carácter General, a las que emita la Secretaría en términos del artículo 6, fracción VII, de la Ley;

IV. SAT, al Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, y
V. UIF, a la Unidad de Inteligencia Financiera, Unidad Administrativa Central de la Secretaría.
Artículo 3.- La UIF, además de las atribuciones que le confiere este Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
I. Interpretar para efectos administrativos la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que refiere a las atribuciones que correspondan a la Unidad;
II. Requerir a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley, la información, documentación, datos o imágenes necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Determinar y expedir los formatos oficiales para la presentación de los Avisos;
IV. Determinar y dar a conocer los medios de cumplimiento alternativos a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, y
V. Participar en la suscripción, en conjunto con el SAT, de los convenios a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento.
Artículo 4.- El SAT, además de las atribuciones que le confiere su ley, este Reglamento, su Reglamento Interior y las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
I. Integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, de conformidad con el Capítulo Tercero del presente Reglamento;
II. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y remitirlos a la UIF;
III. Llevar a cabo las visitas de verificación a que se refiere el Capítulo V de la Ley y, en su caso, requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y las Reglas de Carácter General;
IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y, en su caso, requerir la presentación cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Emitir opinión sobre las Reglas de Carácter General y los formatos oficiales que deba expedir la Secretaría, cuando esta se lo solicite;
VI. Participar, en conjunto con la UIF, en la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento;
VII. Imponer las sanciones administrativas previstas en la Ley, y
VIII. Informar a las autoridades competentes cuando se actualicen los supuestos previstos en los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley, a efecto de que estas procedan a imponer las sanciones correspondientes.
Artículo 5.- Para efectos de la identificación de los Clientes o Usuarios, así como para la presentación de los Avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, será aquella en que estos se hayan celebrado.
Tratándose de las Actividades Vulnerables establecidas en la fracción XII del artículo 17 de la Ley, se entenderá como fecha del acto u operación a la fecha en la que se haya otorgado el instrumento público respectivo.
Para efectos de la presentación de los Avisos de quienes realicen la Actividad Vulnerable prevista en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, se deberá considerar como fecha del acto u operación, aquella que se establezca de conformidad con la legislación aduanera.
Por lo que refiere a las personas que realizan las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17, fracción XV, de la Ley, la fecha del acto u operación se entenderá que corresponde a la fecha de recepción de los recursos que sean destinados al pago de la mensualidad correspondiente.
Artículo 6.- Para determinar el monto o valor de los actos u operaciones a que se refieren los artículos 17 y 32 de la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General, quienes las realicen no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación.
Asimismo, para efectos del párrafo anterior, tratándose de actos u operaciones de comercio exterior, de conformidad con lo establecido en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, se deberá de considerar el monto o valor en aduana de las mercancías.
Artículo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.
Artículo 8.- Tanto la UIF como el SAT, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones relacionadas con el cumplimiento del objeto de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, podrán requerir en todo momento y de manera directa a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley, a las Entidades Colegiadas y a los órganos concentradores, la información, documentación, datos e imágenes necesarios que conserven en términos de los artículos 18, fracción IV, y 27, fracción VI, de la Ley, misma que deberá ser remitida a la UIF o al SAT, según corresponda, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir del día en que reciban el requerimiento respectivo.
La UIF o el SAT, según corresponda, previa solicitud del interesado, podrán prorrogar el plazo para la entrega de la información, documentación, datos e imágenes solicitados, hasta por cinco días hábiles.
En caso de no ser atendido el referido requerimiento en el plazo original o, en su caso, una vez concluido el plazo prorrogado, el SAT impondrá las sanciones administrativas que correspondan. La UIF hará del conocimiento del SAT aquellos casos en los que no sean atendidos los requerimientos que formule, con la finalidad de que el referido órgano administrativo desconcentrado imponga las sanciones correspondientes.
Artículo 9.- Como consecuencia de la revisión a la información o documentación requerida en términos del artículo anterior, el SAT emitirá un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en el mismo oficio un plazo de cinco días hábiles para presentar la información o documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SAT.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, las Entidades Colegiadas y los órganos concentradores no presentan documentación comprobatoria que los desvirtúe y, se impondrá la sanción correspondiente.
Si derivado de la revisión a la información y documentación entregada por quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, por las Entidades Colegiadas y por los órganos concentradores, no hubiera hechos u omisiones o se desvirtúan las mismas, el SAT notificará a estos la conclusión de la revisión de los documentos presentados.
Artículo 10.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley deberán observar lo dispuesto en las Reglas de Carácter General, así como en las disposiciones que de estas emanen, de conformidad con el artículo 6, fracción VII, de la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 11.- Para el cumplimiento del objeto de este Reglamento, las Entidades Financieras, en términos de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III de la Ley, se regirán por las leyes que especialmente las regulan.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 12.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y contar con el certificado vigente de la Firma Electrónica Avanzada correspondiente, a fin de realizar las acciones relativas al alta ante el SAT para la presentación de los Avisos.
Para efectos del párrafo anterior, las personas morales y Entidades Colegiadas deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada asociada a su Registro Federal de Contribuyentes.
Para efectos de que el SAT lleve a cabo las acciones relativas al alta de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, estos deberán enviar a dicho órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría la información de identificación que establezca la Secretaría mediante Reglas de Carácter General, y a través de los medios y en el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las personas que se hayan dado de alta, en términos de lo establecido en el presente artículo y que ya no realicen Actividades Vulnerables, deberán solicitar su baja del padrón a que se refiere el artículo 4, fracción I de este Reglamento conforme a lo dispuesto en las Reglas de Carácter General. Dicha solicitud surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea presentada, en caso contrario, las personas registradas deberán continuar presentando los Avisos correspondientes.
Artículo 13.- Las personas físicas o morales que por su ocupación, profesión, actividad, giro u objeto social sean susceptibles de realizar una Actividad Vulnerable de las establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán enviar al SAT la información a que se refiere el artículo anterior, de manera anticipada a la realización de dichas actividades a través de los medios y formatos que para tal efecto determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 14.- Para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley, se entenderá como dueño beneficiario al Beneficiario Controlador.
Artículo 15.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán dar cumplimiento a la obligación de identificación de Clientes o Usuarios establecida en la fracción I del artículo 18 de la Ley, a través de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo.
La Secretaría, mediante las Reglas de Carácter General, establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo referido en el párrafo anterior, consistentes en que quienes realicen dichas Actividades Vulnerables cumplan con la obligación de recabar la copia del documento de identificación oficial, a través del resguardo de los datos señalados en el referido documento.
Para efectos de este Reglamento, de las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, se entenderá por riesgo a la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los delitos relacionados con estos o el financiamiento de organizaciones delictivas.
Artículo 16.- Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, quienes realicen la Actividad Vulnerable referida en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, darán cumplimiento a la obligación de presentación de Avisos mediante el sistema electrónico por el cual se transmita la información del pedimento al SAT o a cualquiera de sus unidades administrativas de acuerdo con la normativa aduanera.
Las personas que realicen Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley distintas a las señaladas en el párrafo anterior, podrán dar cumplimiento a la obligación prevista en la fracción VI del artículo 18 de la Ley a través de medios de cumplimiento alternativos, siempre y cuando cumplan lo señalado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley y con las condiciones siguientes:
I. La información que se presente en términos de la ley especial federal cumpla con las mismas características de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad que la requerida para la presentación de los Avisos, y esta información se remita a través de medios electrónicos;
II. La información que se presente en términos de la ley especial federal se realice en los mismos plazos que para la presentación de los Avisos en términos de la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General y comprenda los mismos periodos de información, y
III. La UIF tenga acceso, vía remota y directa, a la información completa que se presente en términos de la ley especial federal, para el ejercicio de sus atribuciones.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la UIF determinará y dará a conocer los medios de cumplimiento alternativos que cumplan con las condiciones señaladas en las fracciones anteriores y, hasta en tanto la UIF no dé a conocer estos, quienes realicen dichas Actividades Vulnerables deberán dar cumplimiento a la obligación prevista en la fracción VI del artículo 18 de la Ley en los términos establecidos en el referido ordenamiento legal, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables señaladas en el párrafo segundo de este artículo, podrán proponer por escrito a la UIF la determinación de medios de cumplimiento alternativos, siempre y cuando estos cumplan con lo establecido en las fracciones de este artículo. La UIF, a más tardar a los veinte días hábiles de recibida la solicitud, resolverá si el medio propuesto se considera medio de cumplimiento alternativo.
La UIF deberá notificar al SAT respecto de los medios de cumplimiento alternativos que determine dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su resolución.
Quien realice una Actividad Vulnerable de las establecidas en el artículo 17 de la Ley y presente los Avisos que le correspondan a través de una Entidad Colegiada, al momento de tener conocimiento de la determinación que emitió la UIF de utilizar un medio de cumplimiento alternativo en términos del presente artículo, deberá notificarlo a la Entidad Colegiada dentro del plazo de cinco días hábiles. La Entidad Colegiada a su vez deberá de darlo de baja de su padrón de integrantes e informar de tal situación al SAT dentro de los cinco días posteriores a que reciba la notificación respectiva por parte de quien realice la Actividad Vulnerable de que se trate.
Los medios de cumplimiento alternativos que determine la UIF conforme a lo establecido en este artículo, no exime a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley del cumplimiento de las demás obligaciones a que se refiere la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.
Quienes presenten sus Avisos a través de medios de cumplimiento alternativos tendrán por cumplidas las respectivas obligaciones en tiempo y forma para efectos de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo 17.- Los Fedatarios Públicos podrán cumplir con sus obligaciones de presentar los Avisos en los casos de actos u operaciones previstos en el artículo 17, fracción XII, Apartados A, inciso c), y B, inciso b), de la Ley, ya sea, utilizando el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales y siguiendo los plazos y términos que tales disposiciones fiscales señalen, o bien, mediante el formato oficial que determine y expida la UIF, en cuyo caso, los plazos y términos para hacerlos serán los establecidos en la Ley.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Fedatarios Públicos deberán informar previamente al SAT, a través de cuál modalidad presentarán sus Avisos. Una vez que los Fedatarios Públicos hayan optado por alguna de estas modalidades, sólo podrán modificarla, previa notificación al SAT, y lo harán respecto de los actos u operaciones que se verifiquen en el mes siguiente.
En cuanto a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 17, fracción XII, Apartado A, inciso a), de la Ley, los Fedatarios Públicos presentarán, en todos los casos, los Avisos correspondientes, a través del sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.
Artículo 18.- La UIF, en el ámbito de competencia que la Ley le confiere a la Secretaría, establecerá mecanismos de prevención, en términos del artículo 12, fracción V, inciso c), de la Ley, respecto de actos y operaciones relacionados con el objeto de la misma.
Artículo 19.- Para los efectos a que se refieren los artículos 2 y 39 de la Ley, y 1 de este Reglamento, se consideran relacionados con los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, entre otros, los previstos en el Capítulo I del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, los previstos en las leyes especiales, así como aquellos de carácter patrimonial donde los recursos involucrados pudieran ser objeto de acciones tendientes a ocultar su origen ilícito, o bien, para financiar alguna actividad ilícita.
Artículo 20.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley deberán conservar copia de los Avisos presentados, así como los acuses correspondientes que el SAT les haya proporcionado por un plazo no menor a cinco años, contado a partir de la fecha de presentación de los Avisos correspondientes y de la emisión del acuse respectivo.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere este artículo deberán cumplir con criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad en materia de conservación y resguardo de información y documentación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ACTIVIDADES VULNERABLES
Artículo 21.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17, fracción I, de la Ley, se considera como venta de boletos, fichas o cualquier otro comprobante similar, a cualquier acto u operación por medio del cual se reciban recursos que permitan la realización de actividades vinculadas con la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos.
Artículo 22.- Serán considerados instrumentos de almacenamiento de valor monetario, para efectos del artículo 17, fracción II, de la Ley, además de los establecidos en la referida fracción, los siguientes:
I. Los vales o cupones, sean estos impresos o electrónicos, que puedan ser utilizados o canjeados para la adquisición de bienes o servicios, cuando su emisión o comercialización sea por una cantidad igual o superior al equivalente de seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por operación.
Serán objeto de Aviso cuando la emisión o comercialización de los vales o cupones sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y
II. Los monederos electrónicos, certificados o cupones, en los que, sin que exista un depósito previo del titular de dichos instrumentos, le sean abonados recursos a los mismos provenientes de premios, promociones, devoluciones o derivado de programas de recompensas comerciales y puedan ser utilizados para la adquisición de bienes o servicios en establecimientos distintos al emisor de los referidos instrumentos o para la disposición de dinero en efectivo a través de cajeros automáticos o terminales puntos de venta o cualquier otro medio, cuando su emisión o comercialización sea por una cantidad igual o superior al equivalente de seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por operación.
Serán objeto de Aviso las actividades anteriores cuando el monto de la emisión o comercialización sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Artículo 23.- Para efectos de las tarjetas prepagadas e instrumentos de almacenamiento de valor monetario a que se refieren los artículos 17, fracción II, de la Ley y 22 del presente Reglamento, se entenderá también por comercialización, y por lo tanto objeto de identificación y de Aviso, el abono de recursos a los referidos instrumentos de almacenamiento de valor monetario, con posterioridad a su emisión.
Artículo 24.- Se tendrá por realizado el acto u operación, para efectos del artículo 17, fracción IV, de la Ley, cuando se lleve a cabo la suscripción del contrato, instrumento o título de crédito correspondiente.
Artículo 25.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 17 de la Ley, se considerará que realizan las Actividades Vulnerables de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, aquellas personas que presten el servicio al amparo de la autorización a que se refiere la Ley Federal de Seguridad Privada o las leyes de las entidades federativas correspondientes en la materia.
Artículo 26.- Para el cumplimiento de las obligaciones de identificación y presentación de Avisos, quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17, fracción X, de la Ley, deberán considerar como monto del acto u operación, al valor del dinero o los señalados en el cuerpo de los valores trasladados o custodiados. Respecto de aquellos que no tengan un valor intrínseco o no se señale dentro del cuerpo su valor, y además no cuente con un documento en el que se establezca un valor específico, se deberá considerar como monto del acto u operación, el establecido en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 17 de la Ley, por lo que, en todo caso serán objeto de Aviso.
Artículo 27.- Para efectos del último párrafo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se entenderá que se realiza una operación financiera cuando se lleve a cabo un acto o conjunto de actos a través de una Entidad Financiera o utilizando instrumentos financieros, monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, de manera directa o mediante la instrucción de sus Clientes o Usuarios.
Artículo 28.- Se entenderán como valores, para efectos de la fracción X del artículo 17 de la Ley, a los metales amonedados, los títulos de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a los definidos en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores, así como los bienes señalados en las fracciones I, II, III, VI y VII del artículo 17 de la Ley y los establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento.
Por lo que refiere al inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se considerarán valores a los metales amonedados, así como a los títulos de crédito regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a los señalados en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.
Respecto al inciso c) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se considerarán valores aquellos definidos en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.
Artículo 29.- Los corredores públicos deberán observar lo dispuesto en el artículo 17, fracción XII, Apartado B, inciso a), de la Ley, cuando en la realización de avalúos sobre los bienes respectivos utilicen la fe pública.
Artículo 30.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones que de estos emanen, las fracciones arancelarias que identifiquen las mercancías señaladas en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, serán especificadas en el formato oficial que para la presentación de Avisos determine y expida la UIF mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 31.- Se entenderá por valor mensual, para efectos del artículo 17, fracción XV, de la Ley, al monto de la renta o precio por el uso o goce temporal del bien inmueble arrendado en un mes calendario.
En caso de que el pago de la renta o precio del arrendamiento se pacte en una periodicidad distinta a la mensual, quien realice la Actividad Vulnerable deberá efectuar el cálculo correspondiente para efectos de determinar el valor mensual referido en el párrafo anterior.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ESTABLECIMIENTO DE ENTIDADES COLEGIADAS
Artículo 32.- Las Entidades Colegiadas que vayan a presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Cuarta del Capítulo III de la Ley, deberán celebrar un convenio con el SAT y la UIF, que les permita expresamente presentar dichos Avisos.
Artículo 33.- El SAT y la UIF sólo podrán celebrar el convenio a que se refiere el artículo anterior, con Entidades Colegiadas integradas por personas que realicen tareas similares respecto de una misma Actividad Vulnerable de las referidas en el artículo 17 de la Ley.
Artículo 34.- En su operación, las Entidades Colegiadas y sus respectivos representantes u órganos concentradores deberán observar lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y las demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo 35.- Las Entidades Colegiadas interesadas en la suscripción del convenio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento deberán solicitarlo por escrito ante el SAT, por conducto de su representante o apoderado legal.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada en los términos y condiciones que establezca la Secretaría mediante Reglas de Carácter General y deberá contener lo siguiente:
I. Datos generales de identificación de la Entidad Colegiada;
II. Padrón de sus integrantes que, por su conducto, pretendan presentar Avisos;
III. Datos generales de identificación del representante de la Entidad Colegiada a que se refiere el artículo 27, fracción IV, de la Ley, así como, en su caso, del órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del referido artículo;
IV. Descripción de sus procedimientos, funciones y criterios que establecerán para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, y
V. La demás información y documentación que establezca la Secretaría mediante Reglas de Carácter General.
Artículo 36.- El convenio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento deberá estipular las acciones relativas a cualquier cambio a la información y documentación presentada al SAT, en especial cuando se refiera a modificaciones en sus estatutos, padrón de integrantes, designaciones de representantes o poderes y del establecimiento del órgano concentrador.
Artículo 37.- Las Entidades Colegiadas darán cumplimiento a la presentación de los Avisos que correspondan a cada uno de sus integrantes en los términos y plazos previstos en la Ley, este Reglamento, en las Reglas de Carácter General y en las demás disposiciones que de estos emanen.
El representante de la Entidad Colegiada será el responsable del cumplimiento de las obligaciones de la Ley, incluida la de dar respuesta a los requerimientos de información que formule la UIF o el SAT, en términos de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo 38.- Para los efectos establecidos en los artículos 26 y 30 de la Ley, la Entidad Colegiada sólo será responsable de presentar los Avisos respecto de aquellos actos u operaciones que le sean informados por sus integrantes y de acuerdo a la información que le haya sido proporcionada por estos, sin que pueda existir responsabilidad alguna a cargo de las Entidades Colegiadas respecto de la veracidad de dicha información.
Las Entidades Colegiadas están obligadas a conservar, física o electrónicamente, por un plazo mínimo de cinco años la información, documentación, datos e imágenes que reciban de sus integrantes para la presentación de sus Avisos, así como los acuses correspondientes que el SAT les haya proporcionado. El plazo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información o documentación, o de la generación del acuse de la presentación de los Avisos, según sea el caso.
Artículo 39.- Las Entidades Colegiadas podrán contar con un órgano concentrador, el cual tendrá el carácter de auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las Entidades Colegiadas en la Ley, en el presente Reglamento y en las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, sin perjuicio de la responsabilidad del representante de la Entidad Colegiada, a que se refiere el artículo 37, segundo párrafo, del presente Reglamento.
Las Entidades Colegiadas que opten por establecer un órgano concentrador deberán señalarlo dentro del convenio que celebren con el SAT y la UIF, en términos del artículo 32 del presente Reglamento.
Artículo 40.- En caso de que una Entidad Colegiada con posterioridad a la suscripción del convenio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, tenga interés en contar con un órgano concentrador, deberá solicitar ante el SAT la modificación del convenio correspondiente, en términos de lo que se establezca para tales efectos en dicho convenio y de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del presente Reglamento.
Artículo 41.- La Entidad Colegiada deberá proporcionar al representante a que se refiere la fracción IV del artículo 27 de la Ley capacitación de forma anual, para el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.
Dicha capacitación deberá contemplar, entre otros aspectos:
I. El contenido de las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que la Entidad Colegiada haya desarrollado para el debido cumplimiento de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y las demás disposiciones que de estos emanen, y
II. La difusión de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y de sus respectivas modificaciones, así como de las demás disposiciones que de estos emanen y demás información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y dar Aviso de los actos u operaciones referidos en el artículo 17 de la Ley, según corresponda.
CAPÍTULO SEXTO
DEL USO DE EFECTIVO Y METALES
Artículo 42.- Las prohibiciones de uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, establecidas en el Capítulo IV de la Ley, deberán ser observadas en los términos establecidos en la Ley cuando:
I. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un acto u operación individual, ya sea en una o más exhibiciones, o
II. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un conjunto de actos u operaciones, y una sola persona aporte recursos para pagarlas o liquidarlas.
Artículo 43.- Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley, quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en dicho artículo, al momento de recibir monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos para llevar a cabo un acto u operación y esta se cancele o requiera una devolución de recursos, deberán regresar los referidos recursos en la misma forma de pago y con la misma moneda o divisa con la que se realizó el acto u operación.
Artículo 44.- Quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en el artículo 32 de la Ley, podrán dar o aceptar, para cubrir las obligaciones referidas en dicho artículo, instrumentos de pago o liquidación distintos a los señalados en dicho precepto.
Artículo 45.- Los Fedatarios Públicos para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley, en la identificación de la forma en la que se paguen las obligaciones por parte de sus Clientes o Usuarios, deberán considerar el monto, fecha y forma de pago, y moneda o divisas con la que se haya efectuado el referido pago.
Asimismo, por lo que respecta a la declaración de los Clientes o Usuarios señalada en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley, esta deberá señalar la forma en la que se paguen o hayan pagado las obligaciones en términos del párrafo anterior, para lo cual deberán observar lo previsto en el artículo 32 de la Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA RESERVA Y MANEJO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 46.- Los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, en términos del artículo 41 de la Ley, deberán guardar la debida reserva de la identidad y de cualquier otro dato y documento personal que se obtenga de la aplicación de dichas disposiciones jurídicas, así como de la información y documentación que quienes realicen Actividades Vulnerables presenten como soporte de sus respectivos Avisos.
Artículo 47.- La información de los actos u operaciones contenida en los Avisos que presenten quienes realicen Actividades Vulnerables, que sea necesaria aportarse en cualquier procedimiento de carácter judicial o administrativo, se hará a través de los documentos oficiales que presente la UIF ante las autoridades competentes.
Artículo 48.- La UIF, para poder intercambiar o dar acceso a las autoridades competentes en términos de la Ley, respecto de la información contenida en los Avisos, deberá celebrar con estas, en términos de las disposiciones aplicables, un convenio en el que se establezcan los mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación.
Artículo 49.- En términos del artículo 43 y para efectos del artículo 44 de la Ley, la UIF proporcionará a la Procuraduría, a través de la Unidad, la información de las bases de datos que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables en los términos que estas establezcan mediante el convenio de coordinación que celebren para tales efectos.
En el convenio de coordinación a que se refiere el párrafo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley, se deberán establecer los mecanismos de colaboración a través de los cuales la Unidad podrá solicitar a la UIF la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General.
Artículo 50.- El convenio de coordinación a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos que celebre la UIF con otras autoridades competentes en términos de la Ley y el presente Reglamento, deberá ser suscrito por los servidores públicos de la Secretaría que autorice su Titular mediante acuerdo, y considerar, cuando menos, los siguientes elementos:
I. El señalamiento de los representantes que tengan facultades para la celebración del convenio de coordinación correspondiente;
II. El objeto del convenio, las obligaciones que de este deriven, así como la vigencia del mismo;
III. La especificación de la información y documentación materia del convenio, así como los mecanismos de coordinación para solicitarla, dar respuesta y, en su caso, la forma en la que se tendrá acceso a la misma;
IV. El establecimiento de los criterios y, en su caso, formatos mediante los cuales la información y documentación será requerida y proporcionada, y
V. Los términos y condiciones para el manejo y reserva que se le dará a la referida información y documentación.
La UIF no podrá proporcionar información o documentación, ni garantizar el acceso a sus bases de datos, cuando no se haya suscrito el convenio de coordinación referido en el presente artículo, en los términos a que se refiere el artículo 43 de la Ley.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS EVALUACIONES
Artículo 51.- La UIF, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley por lo que corresponde a la Secretaría, podrá emitir guías o mejores prácticas para el desarrollo de los programas de capacitación, actualización y especialización de sus servidores públicos y los del SAT.
Artículo 52.- La UIF, el SAT y la Unidad, deberán expedir o resguardar las constancias que acrediten la participación de los servidores públicos adscritos a ellas en los cursos de capacitación, actualización y especialización, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos.
Artículo 53.- Los servidores públicos de la UIF y del SAT que tengan acceso a la base de datos que concentre los Avisos deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III del artículo 9 de la Ley, además de acreditar los procesos de evaluación señalados en la fracción II del citado artículo 9, mismos que deberán comprender como mínimo, los exámenes siguientes:
I. Médico;
II. Psicométrico y psicológico;
III. Poligráfico o psicotécnico;
IV. Toxicológico, y
V. Socio-económico.
Artículo 54.- Las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser aplicadas, previo al ingreso o inicio de las actividades del personal que sea candidato para ingresar a la UIF o al SAT, así como de manera periódica a los servidores públicos adscritos a las mismas, como requisito de permanencia, siempre y cuando dentro de sus facultades o funciones tengan acceso a la base de datos que concentre los Avisos.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 55.- El SAT sancionará administrativamente a quienes infrinjan la Ley, el presente Reglamento y las Reglas de Carácter General, en términos de lo establecido en el Capítulo VII de la Ley.
Artículo 56.- El SAT, en términos del artículo 6, fracción V, de la Ley podrá requerir la comparecencia de cualquier persona que pueda contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, asimismo podrá requerir a presuntos infractores de las obligaciones establecidas en los ordenamientos antes señalados, para que manifiesten a lo que su derecho convenga.
Artículo 57.- Para efectos de la imposición de sanciones administrativas, se entenderá por causas imputables a la Entidad Colegiada en el incumplimiento a las obligaciones a cargo de sus integrantes, cuando la Entidad Colegiada no presente los Avisos correspondientes y sus integrantes si le hayan remitido la información, conforme a los procedimientos establecidos en el convenio celebrado con el SAT y la UIF en términos del artículo 32 del presente Reglamento. Dicho convenio deberá prever las obligaciones y plazos de presentación de información de los integrantes de la Entidad Colegiada a la misma, así como los requisitos que deberá cumplir dicha información.
Artículo 58.- Las causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a los agentes y apoderados aduanales, a que se refiere el artículo 59 de la Ley, se entenderán referidas al otorgamiento de la patente descrita en el artículo 159 de la Ley Aduanera y a la autorización señalada en el artículo 168 del mismo ordenamiento legal.
Artículo 59.- Para efectos de lo establecido en el artículo 61 de la Ley y del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tendrá el carácter de superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado, aquella unidad administrativa que conforme al Reglamento Interior del SAT así se determine.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2013, salvo por lo que se refiere a las atribuciones conferidas a la UIF y al SAT en este Reglamento, mismas que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17 de la Ley, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. Los referidos Avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables antes mencionadas que hayan sido realizadas a partir del 1 de septiembre de 2013, fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
TERCERO.- Con la finalidad de que las personas que realicen las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17 de la Ley estén en posibilidades de remitir los Avisos correspondientes, deberán enviar, a partir del 1 de octubre de 2013, la información referida en el artículo 12 de este Reglamento, a través de los medios electrónicos y mediante el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la República, a través de sus unidades administrativas competentes, deberán celebrar el convenio de coordinación a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento, a más tardar a los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
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Formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes.

Formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer el día de hoy (1 de agosto) a través del Diario Oficial de la Federación (DOF), entre otros temas, la “Resolución por la que se reforma la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado, publicada el 14 de diciembre de 2004 y reformada por última ocasión mediante resolución publicada el 8 de junio de 2012”.

En términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Inteligencia Financiera tiene atribuciones para diseñar, en coordinación con los órganos desconcentrados competentes de dicha Secretaría, las formas oficiales para la presentación de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que los sujetos obligados a ello realicen con sus clientes y usuarios, así como para expedir las mencionadas formas oficiales

Por lo anterior, resultó conveniente ajustar el formato oficial con la intención de generar información de manera suficiente, íntegra y oportuna, lo cual contribuirá en la prevención y detección de operaciones relacionadas con la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 y 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.

La presente Resolución entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el DOF.

 

Contenido completo en el DOF: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5308781&fecha=01/08/2013

Tipologías en materia de lavado de dinero

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer tipologías en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo cuyo propósito es ayudar a las sujetos obligados a detectar los principales comportamientos y tendencias antes señaladas, a efecto de que éstos, diseñen o ajusten mecanismos de control y señales de alerta para protegerse de la posibilidad de ser utilizados para transferir de un lugar a otro o entre personas recursos de procedencia ilícita.

El propósito de las tipologías es ayudar a las sujetos obligados a detectar los principales comportamientos y tendencias en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo, a efecto de que éstos, diseñen o ajusten mecanismos de control y señales de alerta para protegerse de la posibilidad de ser utilizados para transferir de un lugar a otro o entre personas recursos de procedencia ilícita.
Con el propósito de mitigar los riesgos que enfrentan los países en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo, la UIF México, otros organismos internacionales y el Grupo Egmont han publicado las siguientes tipologías y documentos relacionados:
Tipologías


Egmont

GAFI

Guías

Prodecon: Análisis Ley contra el lavado de dinero

 

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. (“Ley contra el lavado de dinero”).

 

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, organismo autónomo del Estado Mexicano que tiene a su cargo la defensa y promoción de los derechos de los contribuyentes, da a conocer los siguientes puntos en relación con la “Ley contra el lavado de dinero”, la cual es de interés público, tiene un ámbito de aplicación Federal y entró en vigor el 17 de julio del 2013. Si bien esta Ley no es de carácter fiscal, esta Procuraduría considera conveniente dar a conocer los aspectos más relevantes de la misma.

 

El Estado debe contar con todos los medios para hacer un efectivo frente a las operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita o lavado de dinero, entendiendo por este concepto a “la actividad por la cual una persona o una organización criminal, procesa las ganancias financieras, resultado de actividades ilegales, para tratar de darles la apariencia de recursos obtenidos de actividades lícitas1.

Por esa razón, fue aprobada por el Congreso de la Unión la que hoy se conoce como “Ley contra el lavado de dinero”, y que tiene por objeto proteger la economía nacional y el sistema financiero, estableciendo medidas para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita; asimismo, esta Ley faculta a las autoridades para recabar datos e información que les permita investigar esos hechos y, en algunos casos, otros delitos. El enfoque de regulación de esta Ley no está en los sujetos, sino en las actividades vulnerables susceptibles de ser utilizadas en los procesos de lavado de dinero, siendo, por consiguiente, las actividades las que determinan la sujeción a la aplicación de la Ley.

Esta Ley regula los actos u operaciones que una persona puede estar realizando cotidianamente, incluso como parte de su labor profesional, imponiendo como principal obligación la de identificar y reconocer a sus clientes, y en caso de existir operaciones sospechosas reportarlas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al superar los montos establecidos por la Ley en cada caso.

Así es, en la exposición de motivos que dio origen a esta Ley, el legislador señaló que “el lavado de dinero es un mecanismo a través del cual los criminales logran disfrutar del producto de sus delitos y encauzarlo a la adquisición de recursos materiales y humanos para la consecución de sus fines, entre los que se encuentran el fortalecimiento de sus estructuras y capacidades delictivas”. La Ley establece disposiciones que buscan identificar y recabar reportes relacionados con actos y operaciones que se encuentren vinculadas a lo que denomina “actividades vulnerables” realizadas tanto por personas físicas como morales.

Las principales actividades calificadas como tales son:

i) Las vinculadas a la práctica de juegos de apuesta, concursos o sorteos; ii) La comercialización de tarjetas de crédito o prepago (como en el caso de las tiendas departamentales);

iii) La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios;

iv) La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos nuevos o usados;

v) La subasta o comercialización habitual y profesional de obras de arte; vi) La prestación habitual y profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles; y,

vii) Préstamos o créditos como los otorgados por casas de empeño.

Por otro lado, la Ley señala que las autoridades encargadas de su aplicación son:

i) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Secretaría), quien tiene como facultades, entre otras, recibir los avisos de quienes realicen las actividades vulnerables, requerir información, presentar denuncias ante el Ministerio Público de la Federación, efectuar revisiones; y,

ii) La Procuraduría General de la República, a través de la Unidad Especializada de Análisis Financiero (Unidad) quien tiene, entre otras facultades para conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita, la de diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable, así como emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se requieran.

En relación con el cumplimiento de la Ley, es importante señalar que la misma faculta a la Secretaría para comprobarlo de oficio por medio de la práctica de visitas de verificación a quienes lleven a cabo actividades vulnerables realizadas dentro de los 5 años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la verificación. Los sujetos verificados estarán obligados exclusivamente a proporcionar la información y documentación soporte de dichas actividades. Las verificaciones, al estar sujetas a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se refieren a visitas de verificación de establecimientos mercantiles, comercios, industrias, giros comerciales, empresas, etcétera, es decir, debe entenderse que no quedan comprendidos domicilios particulares de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite, únicamente, la revisión del domicilio a través de visitas para verificar el cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, así como el cumplimiento en materia fiscal.

La Ley establece como sujetos obligados a:

i) Las entidades financieras; ii) Personas físicas o morales que realicen actividades vulnerables; iii) Las entidades colegiadas, entendiéndose por éstas a las personas morales reconocidas por la legislación mexicana a través de las cuales los sujetos que deban presentar avisos podrán presentarlos a través de esta figura cumpliendo ciertos requisitos; y,[1]

iv) Los fedatarios públicos y otros servidores públicos facultados por Ley a dar fé pública.

Ahora bien, ¿cuáles son las principales obligaciones de quienes realicen las denominadas actividades vulnerables?

La Ley establece que aquéllos que realicen actividades vulnerables estarán obligados a lo siguiente:

i) Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

ii) Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

iii) Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su

caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

iv) Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

Esta información y documentación deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;

v) Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de

verificación en los términos de esta Ley, y

vi) Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

En el caso de los avisos, la Ley establece que los mismos deberán presentarse por quienes realicen actividades vulnerables a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en que se hubiera llevado a cabo la operación[2].

De lo establecido en el artículo 20 de la Ley, se advierte que la obligación de presentar los avisos correspondientes resulta aplicable tanto a personas físicas como a personas morales, quienes podrán presentar la información a través de diversos medios electrónicos o, en su caso, por conducto de las entidades colegiadas, así como a través de medios alternativos que deberán establecerse el Reglamento de esta Ley, el cual deberá de ser publicado a más tardar el 18 de agosto de 2013.

Esta afirmación se concluye de lo expuesto en la exposición de motivos de la Ley, ya que en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se estableció, en el entonces artículo 12 —precepto que regulaba a los sujetos obligados— que las personas físicas obligadas no podrían designar un apoderado como responsable del cumplimiento de la ley[3].

Otro elemento que confirma esta conclusión, es lo establecido por la Cámara de Senadores en el dictamen de la primer lectura de la iniciativa presentada por el Ejecutivo, quien señaló, como uno de los objetivos de la Ley, el de “…integrar la contribución de los ciudadanos en la detección de posibles actividades ilícitas, así como en su comunicación oportuna y reservada a las autoridades, para que estas puedan reaccionar a tiempo”.

Elementos que confirman que la obligación de presentar avisos en los casos que así se establezca en la Ley resulta aplicable para personas físicas y morales.

Ahora bien, en el caso de personas morales, la Ley establece la obligación de designar a un representante ante la Secretaría, quien estará encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley.

Sobre estas obligaciones, es importante resaltar que la Ley establece que la información y documentación deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable.

Es muy importante destacar que la propia ley no establece ninguna consecuencia en materia fiscal, ya que dispone de manera expresa que la información que derive de los avisos que se presenten conforme a la misma, será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.

Cabe señalar que de conformidad con el artículo 32 de la citada Ley se prohíbe en general, tanto para personas físicas como morales, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas, y metales preciosos, en determinadas operaciones, por ejemplo: i) compraventa u otras formas de transmisión de bienes inmuebles por un valor igual o superior a $519,699.00 m.n.[4]; ii) adquirir vehículos aéreos, marítimos, terrestres, joyería, relojes, metales preciosos, piedras preciosas, obras de arte, entre otras, por un valor igual o superior a $207,879.6 m.n.[5] La sanción en caso de incumplimiento será de multa equivalente a $647,600.00 M.N., y hasta $4,209,400.00 M.N., o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación.

Se aplicará multa a quienes se abstengan de cumplir con los requerimientos, incumplan las obligaciones, no presenten avisos o participen de los actos u operaciones prohibidos. Las penalidades van desde los 200 salarios mínimos del D.F., y hasta los 65,000 salarios mínimos, además de sanciones relativas a la revocación de permisos de juegos y sorteos, o de cancelación de la habilitación de corredores y notarios públicos, sin perjuicio de sanciones o multas que pudieran ser aplicables.

Las sanciones administrativas impuestas conforme a esta Ley podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante recurso de revisión o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del juicio de nulidad.

Es importante tener en consideración que quienes realicen actividades vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la información o documentación que requiere esta Ley.

Uno de los objetivos que la Ley persigue es la bancarización o automatización financiera de las actividades económicas y los flujos de dinero, es decir, propiciar que, respecto de los actos u operaciones que realicen los gobernados, se puede establecer la causa legal del origen de los recursos.

Actividades principales consideradas por la Ley como vulnerables y que deben ser notificadas a la SHCP:

MONTOS POR LOS QUE SE DEBE DAR AVISO A LA SHCP

ACTIVIDAD

SMGVDF

PESOS

Juegos con apuesta, concursos y sorteos.

645

$40,202.85

Tarjetas de servicios o de crédito.

1285

$80,094.05

Tarjetas prepagadas.

645

$40,202.85

Cheques de viajero.

645

$40,202.85

Operaciones de crédito.

1605

$100,039.65

Construcción o desarrollo de bienes inmuebles.

Metales preciosos, piedras preciosas, joyas o

8025

$500,198.25

relojes.

1605

$100,039.65

Obras de arte.

4815

$300,118.95

Compra-venta de vehículos.

6420

$400,158.60

Blindaje.

4815

$300,118.95

Traslado o custodia de dinero y valores.

3210

$200,079.30


[1] En relación con esta figura la exposición de motivos de la Ley señala que a través de la misma “aquellas personas que se dediquen a una misma Actividad Vulnerable, podrán voluntariamente agruparse en todo a una Entidad Colegiada, para que sea ésta la que presente los Avisos que originalmente correspondería presentar a sus integrantes. Con esto se pretende institucionalizar la presentación de Avisos”

[2] La no presentación de los avisos dará lugar a la imposición de una multa.

[3] Posteriormente se modificó esta redacción estableciéndose en el artículo 20 de la Ley que “Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley.”

[4] Dicha cantidad resulta de aplicar el monto establecido por la citada Ley consistente en 8,025 veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal (SMVDF) por $64.76 (salario mínimo vigente al día de hoy).

[5] La presente cantidad resulta de aplicar el monto establecido por la citada Ley consistente en 3,210 veces el SMGVDF por $64.76 (salario mínimo vigente al día de hoy).

 

Fuente: http://prodecon.gob.mx

Preguntas frecuentes sobre la “Ley Antilavado de dinero”

Preguntas frecuentes sobre la “Ley Antilavado de dinero” que comparte La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

¿Qué es el lavado de dinero?

Significa transformar a la legalidad el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables. Consiste en la actividad por la cual una persona o una organización criminal, procesa las ganancias financieras, resultado de actividades ilegales, para tratar de darles la apariencia de recursos obtenidos de actividades lícitas.

¿A quiénes obliga la “Ley contra el lavado de dinero”?

Obliga a personas físicas o morales que en territorio nacional realicen transacciones en efectivo que superen ciertas cantidades. Por ejemplo, la compra de joyas, recarga de tarjetas de prepago, compraventa de automóviles, bienes inmuebles, etc., que son denominadas como “Actividades Vulnerables”

¿Solo si estoy inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) estoy obligado por la “Ley contra el lavado de dinero”?

No, la “Ley contra el lavado de dinero” es obligatoria para todas las personas, físicas o morales, que realicen “actividades vulnerables” independientemente de que estén dados de alta en el RFC.

Si realizo “actividades vulnerables”, ¿qué debo de hacer?

Se deberán identificar todas las “actividades vulnerables” que se lleven a cabo y conservar la información que soporte la misma, así como la relativa a los clientes y usuarios que las realicen; cuando las actividades superen los límites establecidos por la “Ley contra el lavado de dinero” se deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Es muy importante que todas las operaciones que se realizan estén debidamente soportadas con la documentación respectiva, como pudieran ser facturas, órdenes de compra, contratos, etcétera.

¿Qué debe incluir el reporte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que debo presentar si realizo “actividades vulnerables”?

Los datos de quién realiza la actividad, del cliente, usuario o beneficiario, y la descripción de la actividad en cuestión.

Si presento algún aviso relativo a una “actividad vulnerable”, ¿para qué fines puede utilizarse la información relativa?

En términos del artículo 39 de la “Ley contra el lavado de dinero”, la información que derive de los avisos que se presenten, podrá ser utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y los demás delitos relacionados con éstas.

¿Cuándo entra en vigor la “Ley contra el lavado de dinero”?

17 de Julio del 2013

¿Existen sanciones por no cumplir la “Ley contra el lavado de dinero”?

Sí, existen sanciones por incumplir la ley que pueden ir de una multa hasta prisión.

¿Existe alguna prohibición por la “Ley contra el lavado de dinero”?

Sí, está prohibido liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas, y metales preciosos, en determinadas operaciones (por ejemplo, la compraventa de bienes inmuebles por un valor igual o superior a $519,699.00 m.n., o adquirir vehículos por un valor igual o superior a $207,879.60 M.N.).

¿Puedo ser sujeto de revisión por parte de las autoridades respecto de la “Ley contra el lavado de dinero”?

Sí, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede realizar visitas de verificación.

Si soy sujeto de una visita de verificación, ¿qué debo hacer?

Se deberá entregar toda la información de las “actividades vulnerables”. Únicamente existe obligación de entregar información relativa a “actividades vulnerables”.

¿Qué puedo hacer para cumplir adecuadamente con la “Ley contra el lavado de dinero”?

Es muy importante contar con la información y documentación de las operaciones que se realicen que involucren el uso de dinero. Tratar de usar medios de pago electrónico a través de bancos en todas las operaciones es una buena medida.

 

Fuente: http://www.prodecon.gob.mx

Síntesis de la “ley para prevenir el lavado de dinero”

El día 17 de Octubre del 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita cuyo objeto según los considerandos es establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines establecer elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita relacionado con estructuras financieras delictivas y así proteger al sistema financiero y la economía nacional.
La nueva ley conlleva obligaciones de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además de otras obligaciones administrativas, según el artículo 18 de la ley comentada: Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes: I.- Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación. II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella. IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios. VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley. Dentro de las actividades vulnerables se encuentran:

    1. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos.
    2. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
    3. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.
    4. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.
    5. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
    6. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
    7. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores
    8. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
    9. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente.

Quienes realicen las actividades vulnerables deberán presentar  aviso de manera electrónica por la realización de dichas actividades vulnerables ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público durante el día 17 del mes inmediato siguiente. También queda prohibido la liquidación de obligaciones con numerario, metales preciosos o divisas en los siguientes casos:

  • Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal
  • Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal
  • Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
  • Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
  • Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
  • Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal
  • Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Cabe mencionar que según el artículo 53 y 54 se impondrán multas a quienes incumplan con las obligaciones administrativas y el informe marcado en el artículo 18 de la ley Federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita cuyo monto ascenderá de 200 y hasta 2,000 días de salario mínimo general del DF. Puede consultar el texto íntegro de la ley en el enlace del Diario Oficial http://goo.gl/bVroY

Tabla resumen
Actividades
Identificación
Aviso
Juegos, sorteos, apuestas, concursos
$20,257.25
$40,202.85
Gasto mensual acumulado en tarjetas de servicios o de crédito otorgadas por entidades no financieras
$50,175.65
$80,094.05
Comercialización de tarjetas prepagadas emitidas por entidades no financieras
$40,202.85
$40,202.85
Emisión y comercialización de cheques de viajero de entidades no financieras
Se identifica cualquier operación independientemente de su monto
$40,202.85
Ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras
$100,039.65
Prestación habitual o profesional de los siguientes servicios relacionados con inmuebles, siempre que involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes por cuenta o a favor de los clientes a quienes se presten dichos servicios

  • construcción o desarrollo de inmuebles
  • intermediación en la transmisión de la propiedad
  • constitución de derechos sobre dichos bienes
 
$500,198.25
Comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes
$50,175.65
$100,039.65
  • Subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte
  • Blindaje de vehículos y de inmuebles
$150,215.30
 
$300,118.95
 
Comercialización o distribución habitual profesional de vehículos aéreos, marítimos o terrestres
$200,079.30
$400,158.60
Traslado o custodia de dinero o valores
Se identifica cualquier operación
$200,079.30
La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

  • compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos
  • administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo
  • manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores
  • organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles
  • la constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles
Se identifica cualquier operación independientemente de su monto
Aún sin monto se debe dar aviso
La prestación de servicios de fe pública por parte de los notarios públicos respecto de las siguientes operaciones:
 
  • Transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles
Se identifica cualquier operación independientemente de su monto
$997,280.00
  • Constitución de personas morales o su modificación patrimonial
  • Constitución de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles
$500,198.25
  • Otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio con carácter irrevocable
  • Otorgamiento de contratos de mutuo en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda
Siempre se debe dar aviso
La prestación de servicios de fe pública por parte de los corredores públicos respecto de las siguientes operaciones:
 
  • Realización de avalúos
$500,198.25
Aún sin monto se debe dar aviso
  • Constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales
  • Constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar
  • Otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero
Se identifica cualquier operación independientemente de su monto
  • Recepción de donativos, por parte de asociaciones sin fines de lucro
$100,039.65
$200,079.30
Prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, para promover por cuenta ajena, el despacho de las siguientes mercancías:
 
 
  • Vehículos terrestres, aéreos y marítimos
  • Máquinas para juegos de apuesta y sorteos
  • Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago
  • Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje
Se identifica cualquier operación independientemente de su monto
Siempre se debe dar aviso
  • Joyas, metales, piedras preciosas, relojes
$30,230.05
  • Obras de arte
$300,118.95
Constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por valor mensual
$100,039.65
$200,079.30