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Criterios normativos aprobados durante el segundo trimestre de 2013

De conformidad con los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas de este órgano desconcentrado deberán seguir, se hacen de su conocimiento los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, durante el segundo trimestre de 2013:

 

Nuevos:

  1. 00/2013/ISR Acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.
  2.  
  3. 00/2013/ISR Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por acción.
  4.  
  5. 00/2013/ISR Intereses pagados que no se consideran cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre la renta a cargo de terceros.
  6.  
  7. 00/2013/ISR Ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. El requisito consistente en no estar sujeto a dichos regímenes, sólo resulta aplicable cuando el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país es una entidad o figura jurídica extranjera a través de la cual obtiene ingresos un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
  8.  
  9. 00/2013/IETU Intereses para los efectos del margen de intermediación financiera. Se consideran como tales, aquellos conceptos a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga el tratamiento de intereses.
  10.  
  11. 00/2013/IVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
  12.  

Criterio modificado:

  1. 00/2013/CFF Visita domiciliaria. Posibilidad de iniciar nuevamente facultades de comprobación.

Criterios Normativos SAT 2013

Esta información se difunde en los términos del artículo 35, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y de la regla  I.2.14.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.

 

 

Se hacen de su conocimiento los nuevos criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, durante el primer trimestre de 2013:

 

1. “00/2013/CFF Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación.

Los artículos 60, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y 32, fracción XXVI, quinto párrafo; 89, segundo párrafo; 91, fracción III, inciso b), 216, último párrafo y 216-Bis, fracción II, inciso b), primer párrafo y numerales 3 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta remiten a los principios de contabilidad generalmente aceptados; los artículos 3, fracción II, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como 72, fracciones I y II y 73, fracciones I, II, IV, V, VI y XXVI del Reglamento del

Oficio núm. 600-04-02-2013-11156

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Código Fiscal de la Federación hacen alusión a las normas de información financiera, y los artículos 9-A, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 23-A; 58, segundo párrafo y 95, cuarto párrafo de su Reglamento refieren a ambas.

Los artículos 254, fracción IV; 257 Quáter, fracción V y 267, fracción III de la Ley Federal de Derechos aluden a las normas de información financiera mexicanas, y el artículo 216Bis, fracción II, inciso a), subinciso i, numeral 1, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o a los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no distinguen si los principios o las normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o internacional; en ese sentido, basta con que sean las que se encuentren vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.

En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este criterio, las disposiciones fiscales diferencian entre las normas mexicanas (Normas de Información Financiera), los principios estadounidenses (United States Generally Accepted Accounting Principles) y los principios internacionales (International Financial Reporting Standards); por ello, respecto de los preceptos jurídicos en análisis, es necesario aplicar aquéllos emitidos por el organismo que corresponda, ya sea mexicano (Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.), estadounidense (Financial

Accounting Standards Board) o internacional (International Accounting Standards Board),

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que se encuentren vigentes al momento de su aplicación y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.

 

2. 00/2013/ISR Establecimiento permanente. Los ejemplos que pueden considerarse constitutivos de establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con las características esenciales de dicho concepto.

El artículo 2, primer párrafo, primera oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos de dicha ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes.

La segunda oración de dicho párrafo señala que se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

En este sentido, la primera oración del párrafo analizado da una definición de establecimiento permanente que contiene las características esenciales de este concepto para los efectos de la ley; esto es, un sitio diferente, un lugar de negocios. La segunda oración de dicho párrafo, enuncia una lista no exhaustiva de ejemplos que pueden considerarse constitutivos de un establecimiento permanente.

En consecuencia, los ejemplos contenidos en el artículo 2, primer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deben entenderse en función de la definición dada en la primera oración de dicho párrafo, por lo que esos ejemplos se consideran

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establecimientos permanentes cuando cumplen con las características esenciales de dicho concepto establecidas en la primera oración.

 

3. 00/2013/ISR Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

El artículo 171, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos de dicho artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la pérdida generada es aquélla que, entre otros, se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación.

Los artículos 16-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción VII y quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reconocen que existen operaciones financieras derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de la liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un sólo vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

En consecuencia, para los efectos del artículo 171, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera derivada de que se trate tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

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4. 00/2013/ISR Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.

El artículo 213, décimo noveno párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.

El artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del impuesto sobre la renta.

 

5. 00/2013/IETU Operaciones financieras derivadas. Se consideran una actividad por la que se debe pagar el impuesto empresarial a tasa única, cuando la enajenación del subyacente, de realizarse, estaría afecta al pago de dicho impuesto.

El artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que para los efectos de dicha ley, no se consideran dentro de las actividades por

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las que se debe pagar el impuesto, entre otras, las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto.

Conforme al párrafo citado, no es relevante, entre otros, si el activo subyacente es un bien, una tasa o cualquier otra variable; si dicho activo está en el comercio, o si la operación financiera derivada se liquidará en efectivo o en especie.

En consecuencia, para determinar si una operación financiera derivada se considera dentro de las actividades por las que se debe pagar el impuesto empresarial a tasa única, sólo es necesario verificar si se trata de aquéllas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación y si la enajenación del subyacente al que se encuentra referida, de realizarse, estaría afecta al pago del impuesto, en cuyo caso dicha operación se considera una actividad por la que se debe pagar el impuesto mencionado.

 

6. 00/2013/IETU Operaciones financieras derivadas. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos percibidos por personas físicas, cuando las realicen en forma accidental.

El artículo 4, fracción VII de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que no se pagará el impuesto por los ingresos percibidos por personas físicas, cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de dicha ley. Asimismo, precisa que para estos efectos se considera que las actividades se realizan en forma accidental, cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Conforme a los artículos 1, fracción II y 3, fracción I, primer y tercer párrafos de la ley citada y 14, fracciones I y VI y 15, fracción XI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las operaciones financieras derivadas pueden considerarse dentro de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

En consecuencia, no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen aquellas operaciones financieras derivadas, consideradas dentro de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

 

7. 00/2013/IVA Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objeto.

El artículo 5, fracción V, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de dicha fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades gravadas a la tasa general, a la del 0%, o exentas, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

El artículo 5-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5-B de dicha Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos diversos conceptos.

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De la interpretación de ambos preceptos es de concluir que para calcular la proporción a que se refiere el inciso citado, es necesario dividir la suma del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto y las que se aplique la tasa de 0% (gravadas), entre la suma del valor que resulta de la suma anterior (gravadas) y el valor de las actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas), sin incluir en dicha suma el valor de las actividades distintas de aquéllas a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (no-objeto).

En su caso, conforme al artículo 5-C de dicha Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refiere el párrafo anterior, los conceptos señalados en dicho artículo.

Este criterio también resulta aplicable a la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, inciso d), numeral 3; 5-A, fracciones I, incisos c) y d) y II, incisos c) y d) y 5-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”

El presente oficio se dará a conocer a través de la red informática interna del Servicio de Administración Tributaria, incorporándose al Sistema Único de Normatividad (SUN), para su debida aplicación y observancia por parte de los servidores públicos en términos del artículo 6 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, a los particulares a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado de conformidad con la regla I.2.14.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.

No se omite señalar que los criterios emitidos al primer trimestre de 2013, serán codificados con el número que les corresponda e integrados en la publicación del Boletín 2013 de la Compilación de Criterios Normativos.

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Expediente 325-04-03-2013-04

El contenido de este oficio ha sido clasificado como información pública de conformidad con el artículo 14, fracción VI, segundo párrafo, segunda hipótesis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Deducciones de Gastos de Viaje de Personas sin Relación Laboral

Autor: C.P.C. Luis Ignacio Sánchez Gutiérrez
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

El pasado 31 de diciembre, por medio del Anexo 3 de la Resolución Miscelánea para 2013, el SAT publicó un nuevo “Criterio no vinculativo” en el que se señala la no deducibilidad para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), de los gastos de viaje cuando son erogados por empresas en beneficio de personas con las que no se tenga una relación laboral o un contrato de servicios profesionales.

A continuación se transcribe el criterio mencionado:

08/ISR. Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquéllos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales. El artículo 31, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

Asimismo, la fracción XII del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Por su parte, el artículo 32, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título V de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquéllas que se realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aun cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los contribuyentes que celebren contratos con personas físicas o morales para la prestación de un servicio, y efectúen la deducción de los gastos de previsión social, los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuyos beneficiarios sean personas físicas contratadas por la prestadora de servicios o accionista de ésta. (Énfasis añadido)

En realidad, las autoridades fiscales ya venían cuestionando la deducción de los gastos de viaje, en caso de que los beneficiarios de los mismos fueran personas cuya relación laboral la tuvieran con una empresa que presta servicios al contribuyente que realiza la erogación de los gastos de viaje; lo anterior, con el argumento de que la persona beneficiaria de los gastos de viaje no tiene una relación laboral o de prestación de servicios profesionales con la empresa que realiza la erogación.

Al respecto, resulta relevante analizar lo que la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece en relación con los gastos de viaje; en particular, con la Fracc. V, del Art. 32, que a continuación se transcribe en la parte que interesa:

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: […]

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales. (Énfasis añadido)

Como puede observarse, el artículo transcrito sujeta la deducción de los viáticos y gastos de viaje al hecho de que su erogación se realice en favor de personas con las que se tenga una relación de trabajo o que le estén prestando servicios profesionales a la empresa que realiza el gasto.

Sin embargo, no considero que se viole la misma cuando una empresa tiene un contrato de servicios con otra y el gasto de viaje se eroga en favor de esta última, toda vez que la disposición no exige que el contrato de servicios profesionales tenga que estar celebrado con una persona física; por lo tanto, a mi juicio, puede incluir los gastos de viaje que se realicen en favor de otra persona moral con la que se tengan contratados servicios, y resulte necesario que el personal que se asigne por parte de la prestadora de servicios realice algún viaje con motivo de los servicios que se están prestando.

En realidad, con este supuesto, el gasto de viaje se estaría erogando en favor de una persona que está prestando servicios profesionales a quien hace la erogación, tal como lo exige el texto de la disposición, ya que los citados gastos se estarían erogando en favor de la persona moral que presta los servicios.

No obstante, es evidente que la interpretación del SAT, manifestada en el criterio no vinculativo a que se refiere este análisis, es en el sentido de que solo pueden ser deducidos los gastos de viaje que se eroguen en favor de personas físicas que sean trabajadores de la empresa o que tengan un contrato directo de servicios profesionales con ella.

De ser correcta la interpretación del SAT, a mi juicio implicaría que la Fracc. V, del Art., 32 de la LISR, debería considerarse violatorio de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad establecidos en el Art. 31, Fracc. IV, de la Constitución, ya que, por una parte, se estaría limitando una deducción válida, asumiendo que se cumpla con los límites y demás requisitos de comprobación, distorsionando así la base gravable del contribuyente y; por otro lado, se estaría limitando la deducción a quienes tengan contratos de prestación de servicios con personas morales y no así a quienes los celebren con personas físicas, dando un trato desigual a situaciones que son iguales en esencia.

Asimismo, se aprecia otra falta de equidad, ya que cuando se contratan servicios con empresas residentes en el extranjero, por disposición expresa de los Arts. 210, Fracc. II y último Párr., y 120, Fracc., II, ambos de la LISR, dichos servicios deben ser considerados como “servicios profesionales” aun cuando sean contratados con personas morales, como se puede apreciar en la trascripción que presento a continuación:

Artículo 210. Para los efectos de este Título se considerarán ingresos por: […]

II. Honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 120 de esta Ley. […]

Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artículo, también es aplicable para las personas morales.

Artículo 120. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos de este Capítulo se consideran: […]

II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.(Énfasis añadido)

Sin embargo, tanto la interpretación del alcance de lo dispuesto por el Art. 32, Fracc. V, de la LISR, como la conclusión, en su caso, de la validez constitucional de esta norma, serán asuntos que, a raíz de los procesos litigiosos que ya existen en este tema, habrán de ser resueltos por los tribunales competentes.

Para leer la publicación completa ve al siguiente enlace: CRITERIO NO VINCULATIVO SOBRE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE VIAJE

Fuente: IMCP

SAT: Compilación de Criterios Normativos 2012

El Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria realizó la revisión integral del Boletín 2011 y de los criterios normativos dados a conocer en el ejercicio fiscal 2012 en materia de impuestos internos, con el propósito de adecuar su contenido a las disposiciones fiscales en vigor y con la finalidad de compilarlos en un sólo documento.

En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria deberán seguir, mediante este oficio se hace de su conocimiento el Boletín 2012, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos siguientes: