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Tabla de Infracciones y Multas a la Ley del Seguro Social

A continuación les dejamos una tabla de las infracciones contempladas en la Ley del Seguro Social y el importe en pesos de la multa que le corresponde a cada infracción.

 

Infracciones (Art 304 a LSS)

Multa (MXN) (Art 304 b LSS)

I.          No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

II.         No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

III.        No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;

 

De 1,196.40  a

7,477.50

 

IV.        No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

V.         No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

VI.        Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;

 

De 1,196.40  a

12,562.20

VII.       No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

VIII.      No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

IX.        No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;

 

De 1,196.40  a

12,562.20

X.         Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;

 

De 1,196.40  a

7,477.50

XI.        No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

XII.       No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

XIII.      No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;

 

De 1,196.40  a

7,477.50

XIV.      Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

XV.       No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;

 

De 1,196.40  a

12,562.20

XVI.      No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

XVII.     No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

XVIII.    No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;

 

De 1,196.40  a

7,477.50

XIX.      Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta Ley;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

XX.       No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

XXI.      Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción,

De 1,196.40  a

20,937.00

XXII.     No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.

De 1,196.40  a

20,937.00

Compensación de contribuciones: CFF Art 23


Para su procedencia es necesario que se acredite la presentación del aviso correspondiente previsto por el párrafo primero del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (Legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2003)

El párrafo primero del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo segundo del propio artículo. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme al artículo 17-A del citado código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado. De dicho ordenamiento se advierte que la figura de la compensación en materia fiscal constituye una prerrogativa u opción con que cuenta el contribuyente tendiente a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; es un medio para que éste acredite el pago de las contribuciones a su cargo contra aquellas que tenga a su favor; y si decide ejercerla, según lo establece la norma en cita deberá presentar el correspondiente aviso de compensación, es decir, su eficacia está condicionada a que el particular cumpla con dicha formalidad, pues de esta forma la autoridad fiscal tendrá conocimiento de que el contribuyente optó por compensar contribuciones, con lo cual podrá analizar si cumple o no con los requisitos de fondo para extinguir su obligación; por tanto, si no se presenta el correspondiente aviso, aun y cuando se haya presentado ante la autoridad fiscal la declaración por medio de la cual se compensaron las cantidades que tenía a su favor contra las que estaba obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, ésta se tendrá por no realizada, ya que el aviso de compensación constituye un requisito para su procedencia.

Amparo directo 91/2002. Promotora de Artículos Metálicos Prometal, S.A. de C.V. 19 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón. Revisión fiscal 118/2004. Subadministrador de lo Contencioso “1” en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, esta última en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal. 20 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII. Julio de 2005 .Tesis aislada.

Avanza exención de ISR a jubilados y pensionados

Con 357 a favor, dos abstenciones y seis en contra del PAN, la Cámara de Diputados aprobó las reformas a la Ley del impuesto sobre la renta para que se exente del pago del gravamen a quienes reciban pensiones de hasta 25 salarios mínimos, que equivalen a un monto mensual de 44,850 pesos. 

Milenio, Negocios

Elba Mónica Bravo y Fernando Damián

Con 357 a favor, dos abstenciones y seis en contra del PAN, la Cámara de Diputados aprobó las reformas a la Ley del impuesto sobre la renta para que se exente del pago del gravamen a quienes reciban pensiones de hasta 25 salarios mínimos, que equivalen a un monto mensual Descripción: Avanza exención de ISR a jubilados y pensionadosde 44,850 pesos.

Entre los panistas que votaron en contra se encuentran Francisco Ramírez Acuña, Mario Alberto Becerra, Luis Enrique Mercado y Javier Usabiaga. Vale destacar que de acuerdo con especialistas del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, el gobierno federal dejará de obtener hasta 248 millones de pesos por esta exención y que el impacto negativo sobre las finanzas públicas será progresivo haciendo compleja la situación conforme se incremente el número de pensionados.

Según el IMCP, anualmente se pensionan en promedio 90 mil trabajadores, de los cuales casi 7 por ciento cuenta con un rango de ingresos de entre 10 y 24 salarios.

El priista David Penchyna argumentó que más allá de las discusiones técnicas en materia fiscal, la reforma “es un acto de justicia social a quienes en vida han entregado en todo tiempo, una participación fiscal importante sobre el impuesto sobre la renta. Es cierto y se sabe, que hoy las pensiones en México en términos reales no alcanzan para vivir con dignidad”.

El diputado del PT Mario Di Costanzo argumentó que la modificación legal no es una pensión jubilosa como la que perciben funcionarios del Banco de México, por lo contrario, se trata de un acto de justicia para miles de personas que ya pagaron impuestos durante su vida laboral.

A pesar de que en la comisión de Hacienda el PAN votó en contra con el argumento de que la exención elevará los gastos fiscales con tres mil 700 millones de pesos, durante la sesión los diputados votaron a favor.

El diputado del Panal, Roberto Pérez, comentó que “más allá de razonamientos numéricos o legaloides, es un acto de profunda justicia social”.

Fuente: IMCP

Resoluciones favorables del SAT de febrero 2011

EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS

El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme al artículo 59 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes.

 

 

FECHA

28 – Febrero – 2011

TEMA

Código Fiscal de la Federación

 SUBTEMA

Comprobantes

 

 ANTECEDENTES:

La contribuyente se dedica a la exhibición de películas cinematográficas y dulcerías en Lobbys de los conjuntos cinematográficos, por lo cual dice, el 95% de sus ingresos los obtiene de operaciones con público en general y que anteriormente emitía comprobantes fiscales simplificados a través de registros electrónicos en los términos del tercer párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación e inciso b) de la fracción II del artículo 51 del Reglamento del citado código, formulando facturas globales diarias por sucursal. Por lo que actualmente optó por la facturación electrónica para expedir comprobantes fiscales digitales.

CONSIDERANDOS:

De conformidad con la regla II.2.23.4.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, señala en su fracción IV, en los casos de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas con el público en general se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante mensual respectivamente, utilizando el Registro Federal de Contribuyentes genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, así como lo dispuesto en la regla I.2.10.22. de dicha Resolución.

 

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma criterio en el sentido de que la contribuyente puede emitir un solo comprobante fiscal digital mensual por sucursal, por operaciones efectuadas con el público en general utilizando el Registro Federal de Contribuyentes genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1. y como lo describe la regla II.2.23.4.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2011.

 

 

 

FECHA

23 – Febrero – 2011

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

 SUBTEMA

Régimen Simplificado. Actividades empresariales

 

 ANTECEDENTES:

Señala el consultante que su representada es una empresa integradora que se constituyó e inició operaciones en el ejercicio de 2001, conforme al Decreto que promueve la organización de empresas integradoras. Refiere que de acuerdo con el artículo 5, primer párrafo de dicho decreto, las empresas integradoras podrán acogerse al Régimen Simplificado de las Personas Morales que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un periodo de diez años, los cuales para su empresa se cumplieron en el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2010. Indica, que a partir del 1 de enero de 2002, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se incorporó la figura de empresas integradoras en sus artículos 79 y 80, en los que se señala que estas empresas deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado. Atento a lo anterior solicita se les confirme el criterio de que las empresas integradoras deben tributar confirme al régimen simplificado.

CONSIDERANDOS:

Atento al principio de interpretación estricta, las empresas integradoras deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta, conforme al régimen simplificado. Lo anterior en razón de que el término estipulado en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de quienes “Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado” obedece obligadamente, de acuerdo a la fracción IV de dicho artículo, a tributar dentro de dicho régimen a los sujetos constituidos como empresas integradoras. Entendido por estas últimas según el artículo 80 de la Ley en comento, a toda persona moral constituida conforme al Decreto que promueve la organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993, así como en el Decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.

 

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Es conducente confirmar el criterio que sustenta en el sentido de que su representada como empresa integradora debe tributar conforme al régimen simplificado establecido en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2011.

 

 

 

 

 

Consultas al SAT de situación real y concreta CFF Art. 34.

Consultas de particulares [1]

Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

Requisitos de las consultas [2]

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:


  1. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

  2. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

  3. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.


Resoluciones no vinculativas [3]

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Respuestas no obligatorias e impugnación de resoluciones [4]

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.


Plazo para  la contestación [5]

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.


Publicación mensual de las resoluciones [6]

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.