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AGRAVIOS EXITOSOS EN RECURSO DE REVOCACIÓN

RESUMEN: En el presente artículo se exponen dos agravios hechos valer vía recurso de revocación, los cuales han sido exitosos y se ha logrado la revocación de créditos fiscales.   
PALABRAS CLAVE: Agravios, recurso de revocación, crédito fiscal.
Como consecuencia de una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, el Servicio de Administración Tributaria a través de sus Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal, determinan créditos fiscales cuantiosos en perjuicio de los contribuyentes, por lo que a través del presente artículo ponemos a su consideración dos agravios hechos valer vía recurso de revocación, los cuales han sido exitosos y se ha logrado la revocación de créditos fiscales, agravios que sabemos ayudaran en su defensa:
PRIMERO.- La resolución que se impugna es ilegal y violatoria de los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada.


Lo anterior es así, porque el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2010, empleado por la autoridad para determinar el reparto de utilidades de los trabajadores es inconstitucional al reproducir íntegramente su texto al que estuvo vigente en 2002, mismo precepto que nuestro máximo Tribunal en diversas Jurisprudencias determinó inconstitucional; dichas Jurisprudencias son las siguientes:
              Época: Novena Época
Registro: 181698
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 32/2004
Página: 432
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S.A. (antes Gerling Comesec, S.A.). 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 2659/2003. Consupharma, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 32/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
Época: Novena Época
Registro: 181513
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 62/2004
Página: 561
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto legal que establece la forma en que se determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, transgrede las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer que dicha participación pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que tal cuestión no requiere ser regulada en un precepto distinto, como lo es el artículo 16 de la ley mencionada, pues desde que inició la vigencia de la reformada fracción IX del artículo 123 constitucional (21 de noviembre de 1962), se determinó que el reparto de utilidades se hará conforme a la base gravable de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S. A. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 158/2004. Proveedora de Alimentos Ave-Pecuarios, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 62/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro.
Época: Novena Época
Registro: 180843
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 64/2004
Página: 233
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.
En la tesis de jurisprudencia P./J. 48/99, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.”, criterio que sostuvo respecto a la constitucionalidad del señalado artículo 14, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que el artículo 16 de la misma ley, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil dos, es idéntico al mencionado 14, y por ende, contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que aquél, se reproduce el indicado criterio plenario. El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, si se toma en consideración que dicho precepto, que rige desde su reforma de 21 de noviembre de 1962, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la mencionada ley, que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en su artículo 10, se concluye que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el indicado artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 626/2003. Natsteel Electronic Systems, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 1509/2003. Sap México, S.A. de C.V. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Amparo en revisión 2304/2003. Hérdez, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 60/2003. Marsh &s Mclennan Servicios, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 270/2004. Hewlett Packard México, S. de R.L. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Tesis de jurisprudencia 64/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de junio de dos mil cuatro.
Nota: La tesis P./J. 48/99 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 6.
Época: Novena Época
Registro: 176902
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 114/2005
Página: 7
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una “renta gravable” que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.
Amparo en revisión 77/2004. Cargill Servicios, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 244/2004. Inmobiliaria Tamuín, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 388/2004. Servicios Administrativos Wal Mart, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Amparo en revisión 398/2005. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo en revisión 1029/2005. Seguros Prodins, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Época: Novena Época
Registro: 161802
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/77
Página: 1018
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL EFECTO DEL AMPARO QUE SE CONCEDA CONTRA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ QUE LA QUEJOSA CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLAS CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY.
El efecto del amparo que se conceda contra el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo puede repercutir en la desaplicación de dicho precepto para la quejosa, mas no significa que ésta no se encuentre obligada a calcular la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, lo cual hará, en todo caso, conforme al artículo 10 de la citada ley, pues la renta gravable que debe tomarse en consideración para determinar el monto de aquéllas es la señalada en este último precepto, en tanto que es a la que debe aplicarse la tasa del impuesto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 248/2003. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México y otro. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Amparo directo 138/2010. Proyectos de Mantenimiento y Construcción, S.A. de C.V. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Amparo directo 380/2010. **********. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 422/2010. Pontedeume, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.
Amparo directo 510/2010. Ensambles y Maquilas Eléctricas, S.A. de C.V. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.
Por lo anterior, y al haber determinado la autoridad un reparto de utilidades con base en el procedimiento señalado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio de que se trata, tal y como se observa de la resolución controvertida a fojas 651 y 652 y al tener sustentado, fundado y motivado dicho procedimiento en un artículo contrario a derecho, debe desaplicarse.
En esa medida, resulta procedente revocar el crédito fiscal.
Lo anterior, resulta procedente pues existen numerosas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sustentan el presente agravio.
Ahora bien, y para el supuesto caso que esa Autoridad argumente que carece de facultades para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de leyes y que además las jurisprudencia invocada se refiere a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, en tanto que la ley aplicada en el crédito recurrido es la del año 2010 y que por ello el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, es distinto al aplicado en la resolución recurrida, vigente en 2010, razón por la que no se puede emitir ningún pronunciamiento, ya que se abordaría un tema de constitucionalidad, esa local Jurídica no puede perder de vista lo siguiente:
El artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicado por la autoridad fiscal para determinar el reparto de utilidades, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo es necesario tener conocimiento del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para 2010, el cual señalaba a la utilidad fiscal como la base para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente a los contribuyentes personas morales, por tanto, era la renta gravable para determinar el monto de las utilidades para efectos de la participación a los trabajadores señalada en el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo anterior, resulta a todas luces que en el artículo 16 de la misma Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2010, se establecía un procedimiento diverso al señalado en el artículo 10 para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades.
Por tanto, el actuar de esa Local Jurídica no debe considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación de sus resoluciones, debe realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados fue emitido conforme a derecho o no, más aún cuando el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación le concede la facultad de revocar actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta, como la es, la estudiada en el presente agravio.
En ese orden de ideas, esta Local Jurídica, debe revocar el crédito fiscal controvertido, ya que la aplicación de la jurisprudencia no implica un pronunciamiento de constitucionalidad, sino solo la anulación del acto por el vicio consistente en carecer de la debida fundamentación y motivación conforme lo dispone el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; aplicando lo señalado y dispuesto por el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación.
Una vez precisado lo anterior, del análisis que esa Local Jurídica realice al crédito fiscal controvertido, podrá advertir que el mismo se encuentra fundado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para sustentar la determinación de la renta gravable base para el reparto de utilidades, lo cual resulta contrario a derecho pues lo realmente procedente es que la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades, sea determinada conforme lo señala el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por tanto, resulta a todas luces, que la resolución controvertida se encuentre indebidamente fundada y motivada.
En consecuencia, lo procedente es revocar el crédito fiscal controvertido.
SEGUNDO.-  Conjuntamente con el agravio anterior esa Administración Jurídica podrá advertir de la simple lectura que realice al cuadro contenido en la foja 600 de la resolución impugnada, que el procedimiento liquidatorio seguido por la autoridad fiscalizadora para efectos del Impuesto Sobre la Renta a cargo de mi representada resulta ilegal y contrario a derecho, violentándose en perjuicio de mi representada lo establecido en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Para constancia de lo anterior se transcribe a continuación el cuadro contenido en la foja 600 de la resolución impugnada denominado:
DETERMINACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL A CARGO
C  O  N  C  E  P  T  O
I M P O R T E S
RESULTADO FISCAL DETERMINADO
$3,246,963.85
POR:
(POR) TASA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEGÚN ARTÍCULO 10 PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010.
30%
IGUAL:
______________
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO
$974,089.16
MENOS:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDO A LA CONTRIBUYENTE
0.00
PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS
80,100.00
IGUAL:
______________
DIFERENCIA DE IMPUESTO A CARGO
$893,989.16
POR:
FACTOR DE ACTUALIZACIÓN
1.1543
IGUAL:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACTUALIZADO AL MES DE AGOSTO DE 2015
$1,031,931.69
Como se aprecia la determinación del Impuesto Sobre la Renta a cargo de mi representada efectuada por la autoridad liquidadora es ilegal al encontrarse indebidamente fundada y motivada, en razón que se establece como tasa aplicable del impuesto el 30% (Treinta por ciento) siendo que el artículo 10 primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2010 establece la tasa del 28% (Veintiocho por ciento), por lo cual se deja a mi representada en total estado de indefensión e incertidumbre jurídica al desconocer los preceptos normativos que sustentan el porcentaje aplicado por la autoridad liquidadora que difiere del contenido en la Ley.
Lo anterior es así, toda vez que se OMITE fundar el Artículo 2º fracción I inciso a) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010, el cual es el fundamento legal para la aplicación y utilización de la tasa del 30%, por lo que es obligación de la autoridad fiscalizadora fundar dicha disposición legal en el contenido de la resolución impugnada, situación que NO ACONTECIÓ, resultando procedente que se revoque y deje sin efectos la resolución controvertida, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada como ha quedado demostrado en el presente agravio.
Al respecto se considera necesario precisar a esa Administración Jurídica, que las consideraciones expuestas fueron sostenidas por diversas Administraciones Jurídicas, como lo es la Administración Desconcentrada Jurídica de Oaxaca “1”, al dictar su resolución correspondiente el día 07 de enero del 2016, misma sentencia que se ofrece como prueba y que se adjunta copia simple de la misma.
Por lo anterior, si el Servicio de Administración Tributaria, le ha determinado un crédito fiscal, defiéndase con estos tips de defensa, con los cuales podrá lograr la revocación vía recurso de revocación, que si bien es cierto la revocación sería con efectos de reposición, también lo es que, con esa resolución y sumado a nuevos conceptos de impugnación, podría acudir al Juicio Contencioso Administrativo con el objetivo de que se declare la nulidad lisa y llana de forma total del crédito fiscal, es decir, sin efectos de reposición a favor de la Autoridad Fiscal, Juicio Contencioso Administrativo en el que NO tendría la obligación de garantizar el interés fiscal.
Cualquier duda nos ponemos a sus órdenes oswaldo.vargas@inposte.com
[1] Abogado litigante y Maestro en Derecho Fiscal, con especialidades en Defensa Administrativa, Fiscal y Seguridad Social. Director Jurídico de GRUPO SOLUCIONES EMPRESARIALES, Abogados y Contadores Tributarios.

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Los riesgos de dormir menos de 6 horas

Revelan cuál es la pose ideal para dormir bien y evitar problemas de salud

Dormir menos de seis horas por día regularmente aumenta fuertemente el riesgo de sufrir un accidente cerebrovascular en las personas de mediana edad y los adultos mayores.


″El sueño y las conductas relacionadas el sueño se pueden modificar a través de terapias psicológicas o fármacos. Los resultados de nuestra investigación constituyen una base para usar en tratamientos para el sueño que prevengan el desarrollo de accidentes cerebrovasculares″, afirma Megan Ruiter, especialista en medicina del sueño de la Universidad de Alabama, Birmingham (Estados Unidos).
SUEÑO PELIGROSO
Los investigadores trabajaron con la información de 5.666 hombres y mujeres de más de 45 años. Ninguno había sufrido un accidente cerebroascular, apnea del sueño ni había mostrado síntomas de estas patologías. Ruiter registró diversos factores de salud de cada voluntario, como el índice de masa corporal, los factores de riesgo para accidentes cerebrovasculares y los síntomas de depresión, entre muchos otros.
La especialista notó que los voluntarios que dormían menos de seis horas regularmente tenían un peligro muy elevado de desarrollar un accidente cerebrovascular. Esta falta de descanso fue incluso un factor de riesgo mucho más fuerte que otros aspectos de la salud.
″En las personas de mediana edad y los adultos mayores, la corta duración del sueño ejerce su propia influencia negativa en el desarrollo de accidentes cerebrovasculares. Creemos que las escasas horas de descanso promueven otros factores de riesgo, o que estos factores de riesgo se vuelven mucho más fuertes cuando no se dedica suficiente tiempo a dormir″, explica Ruiter.
Los investigadores creen que es importante aumentar la conciencia de los médicos y del público en general en torno al impacto que tiene la falta de sueño en el riesgo de desarrollar un accidente cerebrovascular, especialmente en las personas que tienen pocos o ningún factor de riesgo tradicional.
 
Más información sobre salud y ciencia visitando el sitio www.neomundo.com.ar

SHCP revisará ISR “de manera integral” en reforma fiscal

Crédito: Reuters

Foto EE: Archivo

El Gobierno mexicano revisará “de manera integral” la aplicación del impuesto sobre la renta para que los que ganen más paguen más, como parte de una reforma fiscal que planea presentar al Congreso este año, dijo el martes el secretario de Hacienda, Luis Videgaray.

Tras reunirse con diputados del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Videgaray afirmó que la reforma fiscal que busca el Gobierno tiene que ser “justa”.

“Esto implica revisar de manera integral todo el sistema tributario (…) específicamente en materia del Impuesto Sobre la Renta”, dijo Videgaray en rueda de prensa.

El funcionario criticó la situación de la regulación tributaria de México, uno de los países con menor ingreso impositivo de Latinoamérica.

“Tenemos que reconocer que es un sistema que se ha ido generando a través de reformas sucesivas, que no se tiene un diseño integral o que lo perdió en el camino”, afirmó.

Los ingresos fiscales de México reposan en una tercera parte en las entradas que obtiene por la venta de petróleo, y desde hace años ha buscado infructuosamente formas para elevar la recaudación de sus dos principales tributos: el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto sobre la Renta (ISR).

No obstante, discrepancias en el Congreso, en donde tres grandes partidos ocupan la mayor parte de los asientos, han convertido ambiciosos planes fiscales en modestas misceláneas que han hecho poco por elevar la recaudación tributaria de México, de alrededor del 10% del Producto Interno Bruto (PIB).

El presidente de México, Enrique Peña Nieto, espera que el Congreso apruebe este año las esperadas reformas estructurales, incluidas una fiscal y otra energética, que considera indispensables para detonar el potencial de la segunda mayor economía de América Latina.

El mandatario, que asumió el poder el 1 de diciembre, apuesta porque el llamado “Pacto por México” -firmado por los principales partidos políticos al día siguiente de su asunción para facilitar las reformas en el legislativo- siente las bases para alcanzar los consensos y alcanzar sus metas.

Procedimiento para la inmovilización de cuentas.

La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros sólo procede hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.

 

  1. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última, de inmediato, la inmovilice y conserve los fondos depositados.

  2. Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del SAT o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate debe proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso el SAT notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.
  3. Cuando en las cuentas de los depósitos o seguros no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. Cuando se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente debe notificarlo al SAT, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
  4. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo debe informar a la autoridad fiscal el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
  5. Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente pueden transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
  6. En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas puede ofrecer otra forma de garantía, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad debe resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días.

La autoridad tiene la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia, dentro del plazo de los quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente; si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.

¿Cuándo puede decretarse el aseguramiento de bienes?

Las autoridades fiscales pueden decretar el aseguramiento de los bienes o el negocio del contribuyente cuando:

  • El contribuyente se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

  • Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
  • El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se está obligado.
  • Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el Registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía se levantará el aseguramiento.
  • Se descubran envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos, o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

El aseguramiento precautorio se practica hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal efectúe, únicamente para estos efectos, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos mencionados.
El aseguramiento precautorio de cuentas bancarias tiene como finalidad garantizar el inicio o el desarrollo de las facultades de comprobación ante conductas irregulares atribuibles a los contribuyentes.
A efecto de no ser sujeto de un aseguramiento precautorio, los contribuyentes deben seguir sencillas recomendaciones, como lo son:

  1. Permitir el inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad.
  2. No obstaculizar el desarrollo de las facultades de comprobación.
  3. Una vez iniciadas las facultades de comprobación, no pretender sustraerse de las facultades de la autoridad.

Esto es, los contribuyentes no deben mostrar las siguientes conductas para evitar un aseguramiento precautorio:

  1. Oposición.
    • No atender requerimientos de la autoridad. 
    • Destrucción de contabilidad.
  2. Impedimento.
    • No proporcionar la información solicitada. 
    • Desalojar su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente.
    • No informar su domicilio fiscal.
  3. Obstaculización física.
    • No permitir el acceso al domicilio fiscal.
    • Que el domicilio se encuentre cerrado injustificadamente en días y horas hábiles.
    • Negarse a recibir la orden de visita o el oficio de solicitud de información y documentación tratándose de revisión de gabinete.
  4. Presentar un comportamiento que haga suponer a la autoridad que existe riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes:
    • Si el contribuyente no está dado de alta en el  Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o si no presentó declaración anual.
    • Si el contribuyente no refleja una estabilidad temporal de sus actividades.
  5. En visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en vía pública, no demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhiban comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de mercancías.

El aseguramiento precautorio no se realiza de forma arbitraria, ya que únicamente se aplica en aquellos casos en los que la conducta del contribuyente actualiza las hipótesis jurídicas previstas en los artículos 40 y 145-A del Código Fiscal de la Federación.