FECHA 10 – Noviembre – 2011 TEMA Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) SUBTEMA Margen de Intermediación Financiera (MIF) |
ANTECEDENTES: | Manifiesta la contribuyente que es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas cuya actividad principal consiste en otorgar créditos, llevar a cabo operaciones de factoraje financiero y de arrendamiento financiero de acuerdo con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en captar recursos del público mediante la emisión de valores, entre otras actividades. Que parte de las actividades que realiza su representada se encuentran denominadas en moneda extranjera, por lo que obtiene tanto ganancias como pérdidas cambiarias derivadas de la fluctuación de la moneda extranjera. Que a partir del 2009, celebró ciertas operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés y divisas, denominadas Cross Currency Swaps. Por lo anterior solicita la promovente confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como, las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda (Cross Currency Swaps) que tiene celebradas mi representada, se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF (Margen de Intermediación Financiera), a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y por lo tanto, son acumulables y/o deducibles, según corresponda, en el cálculo de dicho MIF. | CONSIDERANDOS: | Ahora bien, su representada solicitó, confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF. Del análisis realizado a los artículos 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, 9 y 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Dictamen de la Cámara de Diputados se puede concluir que la referencia que realiza el artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única al indicar que se consideran intereses aquellos establecidos como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta, también permite considerar como tales a los que tienen el tratamiento de intereses, como lo es la ganancia o la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda. |
RESOLUTIVO: | ÚNICO. Se confirma a la promovente su criterio en el sentido de que, en términos del artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, debe considerar como intereses, para efectos de la determinación del margen de intermediación financiera a que se refiere dicho artículo, la ganancia o pérdida cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción, en los términos y con las precisiones establecidas en la presente resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011. |
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