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En ésta cuarta parte del tema PTU 2013 compartimos con ustedes  “RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES

FISCALES”

 

 

Resoluciones derivadas del escrito de objeciones

El artículo 121, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece la obligación del patrón de dar cumplimiento a la resolución, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, independientemente de que la impugne. Lo anterior a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión del reparto adicional de utilidades.

La resolución que dicta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, con motivo de las objeciones formuladas por los trabajadores, lo hace con la facultad que le otorga la Ley Federal del Trabajo, e interviene como autoridad laboral, según lo dispone el artículo 523, fracción II, de la ley invocada, para los efectos que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y según lo establece el artículo 526.

El pago adicional de utilidades se debe hacer a los trabajadores con derecho a participar, que laboraron en el ejercicio fiscal materia del reparto, y las cantidades no reclamadas se agregarán al siguiente ejercicio.

La resolución se debe dirigir al patrón con copia para la autoridad laboral competente dependiendo de la actividad o giro de la empresa, a fin de que la conozca y pueda actuar conforme a sus atribuciones, vigilando que se efectúe el pago, y sancionando, en su caso, el incumplimiento; también se comunicará a los trabajadores el resultado obtenido de sus objeciones.

Resoluciones emitidas derivadas del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal

Dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

El segundo párrafo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo regula una situación diferente a la señalada en la fracción IV del artículo 121 de la misma, pues trata del reparto adicional que debe efectuarse cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las facultades de vigilancia y comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y sin mediar objeciones de los trabajadores, determine una nueva renta gravable, proceda a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y se haga un reparto adicional de utilidades. La base para el reparto adicional de las utilidades a los trabajadores serán las mismas que para el reparto ordinario.

Dictadas por las entidades federativas

Con motivo de la publicación de los Convenios de Colaboración

Administrativa en Materia Fiscal entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, se establece que las entidades federativas cuentan con facultades para dictar resoluciones en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, al prever en la Cláusula Novena, fracción I, inciso c, lo siguiente:

“c). Dictar las resoluciones que procedan en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas en la presente cláusula.”

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, tiene la facultad exclusiva de estudiar y resolver los escritos de objeciones presentados por los sindicatos o la mayoría de los trabajadores, por lo que las entidades federativas se encuentran impedidas para dictar resoluciones derivadas de la presentación de dichos escritos.

Caso en que se suspende el pago adicional de utilidades

En caso de que el patrón impugne la resolución que dictó la autoridad fiscal, sin haber mediado objeción de los trabajadores, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizando el interés de los trabajadores ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la forma y términos que establece el artículo 985 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual adjuntará:

1. La garantía que otorgue el patrón en favor de los trabajadores será por :

a) El monto por repartir a los trabajadores;

b) Los intereses legales computados por un año.

2. Se deberá anexar copia de la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

3. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.

El procedimiento para suspender el reparto adicional lo establece el artículo 986 de la Ley Federal del Trabajo, y dispone: “La Junta, al recibir el escrito del patrón, examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente. Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.”

Efecto del incumplimiento en el pago de utilidades a los trabajadores

El artículo 450, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo señala como objeto de la huelga: “Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades.” La huelga es un derecho colectivo, por lo que será motivo de la misma el no pagar las utilidades a los trabajadores, así como no entregar a los representantes de éstos la copia de la declaración del ejercicio.

Sanciones por incumplimiento en el pago de utilidades

El patrón que no cumpla con la obligación de participar a sus trabajadores de las utilidades que obtenga, será sancionado con 250 a 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y al momento que se cometa la violación (artículos 992 y 994, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). Las sanciones administrativas serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda (artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo).