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Reforma Fiscal: Cambios a la deducibilidad de los vales de despensa

Los vales de despensa, en
tanto que son una prestación de previsión social a favor de los trabajadores,
constituyen un ahorro para quien los recibe, dado que el beneficiario no tendrá
que utilizar la parte correspondiente de su salario para adquirir los bienes de
consumo de que se trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o
fines. De esta manera, los vales de despensa se emplearán en la adquisición de
alimentos que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia,
produciendo con su otorgamiento una mejoría en su calidad de vida.

 
Así, la previsión social
como gasto estrictamente indispensable de las empresas debe sujetarse a
requisitos, modalidades y límites para su deducción, en términos de la Ley del ISR.

 

Ahora bien, de acuerdo con los
principios de veracidad y demostrabilidad razonables en materia de deducciones,
resulta justificado que se prevea una adecuada supervisión y control debido a
que las deducciones impactan en la capacidad recaudatoria del erario. Por tal
motivo, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone que los vales de despensa sean
deducibles siempre que se otorguen a través de monederos electrónicos
autorizados por el SAT, con lo cual se logrará un control de quién es el
beneficiario efectivo de los vales y asegurarse que sea él quien los utilice. Con
esta mecánica, se pretende evitar que los vales de despensa se utilicen
indebidamente como un instrumento de cambio o de transacción comercial.

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Se elimina la consolidacion fiscal pero se crea un régimen fiscal opcional para grupos de sociedades

La eliminación del régimen de consolidación fiscal dentro de las propuestas hechas por el ejecutivo dentro de la reforma (hacendaria?) fiscal, no nos sorprenden ya que era un tema que se venia planteando desde la creación del “Pacto por México”, pero de todas formas sea crea un régimen de apoyo al sector de los grandes grupos empresariales, aunque no tan agresivo .
 
 
 
·        
Eliminación del régimen de
consolidación fiscal.
Dado que se elimina
el régimen de consolidación, es necesario establecer un esquema de salida para
estos grupos de sociedades. Para tal efecto, se establecen dos alternativas
para el cálculo del impuesto diferido que se tenga al 31 de diciembre de 2013,
así como un esquema de pago fraccionado en cinco ejercicios para el entero del
impuesto diferido.
 Adicionalmente,
las empresas que aún se encuentren en el periodo obligatorio de 5 años de
tributación en este régimen, podrán seguir aplicando las disposiciones actuales
de la consolidación fiscal y, una vez que concluya ese periodo, deberán
calcular y enterar el impuesto diferido que tengan a esa fecha, a través del
esquema fraccionado de pagos.
·        
Del régimen fiscal opcional
para grupos de sociedades.
El nuevo régimen consiste en establecer el
diferimiento hasta por tres años del ISR para los grupos de sociedades, a
partir de un estricto control del ISR causado a nivel individual. Con esto, el
impuesto diferido se determinará por ejercicio y se pagará en un plazo de tres
ejercicios. Para tal efecto, la sociedad integradora calculará un factor de
resultado fiscal integrado con el que se determinará el ISR a enterar y el
impuesto que podrá diferir.
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INGRESOS GRAVADOS

De conformidad con el artículo 110 de la LISR, están gravados por el ISR, los ingresos por salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la PTU y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  • También se dará el tratamiento de salarios, entre otros, a los siguientes ingresos:
  • Remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios.
  • Rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, de sociedades y asociaciones civiles.
  • Honorarios a los administradores, consejeros, comisarios y gerentes generales.
  • Honorarios percibidos preponderantemente de un prestatario.
  • Actividades empresariales asimiladas a salarios.
Es importante señalar que para efectos de la LISR, se considera que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Asimismo, los ingresos se declararán y se calculará el impuesto correspondiente hasta el año de calendario en el que sean cobrados.

Ingresos exentos

El artículo 109 de la LISR establece que no se pagará el impuesto por la obtención de diversas prestaciones salariales y de previsión social, como son entre otras, las siguientes:
  • Tiempo extraordinario y pagos por días de descanso trabajados.
  • Indemnización por riesgos o enfermedad.
  • Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y pensiones vitalicias.
  • Reembolso de gastos médicos y otros.
  • Diversas prestaciones de previsión social:
    • Fondos de ahorro.
    • Primas de antigüedad.
    • Indemnizaciones.
    • Gratificaciones.
    • Primas vacacionales y dominicales.

    • Viáticos, etcétera.

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Cuadro del listado de conceptos gravados y exentos

CONCEPTOGRAVADOEXENTOCOMENTARIOFUNDAMENTO
Sueldos, salarios, rayas y jornales
X
Art. 110 de la LISR
Gratificación Anual
X
X
Está exento hasta el equivalente al SMG del área geográfica del contribuyente, elevado a 30 días, cuando dicha prestación se otorgue de manera general.Arts. 109, fracc. XI de la LISR y 128 del RLISR.
Viáticos y gastos de viaje.
X
X
Están exentos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe con documentación de terceros que reúna requisitos fiscales.Si no se comprueba, se acumula a los ingresos.Arts. 109, fracc. XIII de la LISR y 128-A del RLISR.Regla I.3.10.6. de la RMF para 2012.
Tiempo extraordinario.
X
X
Está exento, siempre que se cumpla con el límite establecido en la legislación laboral (3 horas diarias sin exceder de 9 a la semana) para los que perciban los trabajadores de salario mínimo, y para los demás trabajadores hasta 50% de las percepciones del citado concepto y sin que esta exención exceda del equivalente a 5 veces el SMG del área geográfica del trabajador, por cada semana de servicios.Arts. 109, fracc. I de la LISR y 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado “B” del Art. 123 Constitucional.
Prima vacacional.
X
X
Está exento hasta el equivalente al SMG del área geográfica del contribuyente elevado a 15 días, cuando dicha prestación se otorgue de manera general.Art. 109, fracc. XI de la LISR.
Prima dominical.
X
X
Está exenta hasta un SMG del área geográfica del contribuyente por cada domingo que se labore.Art. 109, fracc. XI, de la LISR.
Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU).
X
X
Está exenta hasta el equivalente al SMG del área geográfica del contribuyente, elevado a 15 días, cuando dicha prestación se otorgue de manera general.Art. 109, fracc. XI de la LISR.
Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
X
Está exento siempre que efectivamente se trate de un reembolso y se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.Art. 109, fracc. IV de la LISR.
Fondo de ahorro.
X
Exento cuando sea establecido por las empresas y reúna requisitos de deducibilidad:1.- Se otorgue de manera general (a trabajadores sindicalizados o no ).

2.- El monto aportado por el patrón debe ser igual al aportado por el trabajador.
3.- Que la aportación del patrón no exceda de 13% del salario del trabajador.
4.- Que dicha aportación no exceda del monto equivalente a 1.3 veces el SMG del área geográfica del trabajador, elevado al año, y
5.- Siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el artículo 42 del RLISR.

Arts. 31, fracc. XII; 109, fracc. VIII de la LISR y 42 del RLISR.
Caja de ahorro.
X
Está exenta cuando sea establecida por las empresas y reúna requisitos de deducibilidadNota: Iguales requisitos que los fondos de ahorro.Arts. 31, fracc. XII y 109, fracc. VIII de la LISR.
Ayuda para gastos de funeral.
X
Está exenta siempre y cuando se trate de reembolso y se conceda de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.Art. 109, fracc. IV de la LISR.
Vales para despensa.
X
X
Se consideran como previsión social, ya que se equiparan a los conceptos de naturaleza análoga mencionados en el Art. 109 fracción VI de la LISR, con la única limitante del procedimiento establecido en dicho artículo en su penúltimo párrafo (7 veces el SMG elevado al año)En efectivo se considera ingreso gravado.Arts. 109, fracc. VI de la LISR y 137 del RLISR.Criterio normativo del SAT 40/2011/ISR.
Cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
X
La cuota de seguridad social de los trabajadores establecida en la Ley del Seguro Social, que sea pagada por los patrones se considera exenta.Art. 109, fracc. IX de la LISR.
Premios por puntualidad.
X
Se considera gravado el importe de las becas o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.Arts. 109, fracc. VI de la LISR y 137 del RLISR.Criterio normativo del SAT 62/2011/ISR.

PTU 2013: Parte 4 de 6

 

En ésta cuarta parte del tema PTU 2013 compartimos con ustedes  “RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES

FISCALES”

 

 

Resoluciones derivadas del escrito de objeciones

El artículo 121, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece la obligación del patrón de dar cumplimiento a la resolución, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, independientemente de que la impugne. Lo anterior a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión del reparto adicional de utilidades.

La resolución que dicta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, con motivo de las objeciones formuladas por los trabajadores, lo hace con la facultad que le otorga la Ley Federal del Trabajo, e interviene como autoridad laboral, según lo dispone el artículo 523, fracción II, de la ley invocada, para los efectos que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y según lo establece el artículo 526.

El pago adicional de utilidades se debe hacer a los trabajadores con derecho a participar, que laboraron en el ejercicio fiscal materia del reparto, y las cantidades no reclamadas se agregarán al siguiente ejercicio.

La resolución se debe dirigir al patrón con copia para la autoridad laboral competente dependiendo de la actividad o giro de la empresa, a fin de que la conozca y pueda actuar conforme a sus atribuciones, vigilando que se efectúe el pago, y sancionando, en su caso, el incumplimiento; también se comunicará a los trabajadores el resultado obtenido de sus objeciones.

Resoluciones emitidas derivadas del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal

Dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

El segundo párrafo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo regula una situación diferente a la señalada en la fracción IV del artículo 121 de la misma, pues trata del reparto adicional que debe efectuarse cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las facultades de vigilancia y comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y sin mediar objeciones de los trabajadores, determine una nueva renta gravable, proceda a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y se haga un reparto adicional de utilidades. La base para el reparto adicional de las utilidades a los trabajadores serán las mismas que para el reparto ordinario.

Dictadas por las entidades federativas

Con motivo de la publicación de los Convenios de Colaboración

Administrativa en Materia Fiscal entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, se establece que las entidades federativas cuentan con facultades para dictar resoluciones en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, al prever en la Cláusula Novena, fracción I, inciso c, lo siguiente:

“c). Dictar las resoluciones que procedan en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas en la presente cláusula.”

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, tiene la facultad exclusiva de estudiar y resolver los escritos de objeciones presentados por los sindicatos o la mayoría de los trabajadores, por lo que las entidades federativas se encuentran impedidas para dictar resoluciones derivadas de la presentación de dichos escritos.

Caso en que se suspende el pago adicional de utilidades

En caso de que el patrón impugne la resolución que dictó la autoridad fiscal, sin haber mediado objeción de los trabajadores, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizando el interés de los trabajadores ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la forma y términos que establece el artículo 985 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual adjuntará:

1. La garantía que otorgue el patrón en favor de los trabajadores será por :

a) El monto por repartir a los trabajadores;

b) Los intereses legales computados por un año.

2. Se deberá anexar copia de la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

3. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.

El procedimiento para suspender el reparto adicional lo establece el artículo 986 de la Ley Federal del Trabajo, y dispone: “La Junta, al recibir el escrito del patrón, examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente. Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.”

Efecto del incumplimiento en el pago de utilidades a los trabajadores

El artículo 450, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo señala como objeto de la huelga: “Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades.” La huelga es un derecho colectivo, por lo que será motivo de la misma el no pagar las utilidades a los trabajadores, así como no entregar a los representantes de éstos la copia de la declaración del ejercicio.

Sanciones por incumplimiento en el pago de utilidades

El patrón que no cumpla con la obligación de participar a sus trabajadores de las utilidades que obtenga, será sancionado con 250 a 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y al momento que se cometa la violación (artículos 992 y 994, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). Las sanciones administrativas serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda (artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo).

Podcast: Deducciones Autorizadas para personas físicas 2012

PodcastCompartimos con ustedes el podcast Tribuna del Contribuyente – 15 de Abril de 2013

de Podcasts Notisistema (Orientacion legal y contable con la participacion de especialistas del Instituto Mexicano de Contadores. Conduce Ricardo Camarena.)

En ésta ocasión nos hablan sobre las deducciones autorizadas y de las deducciones personales para personas físicas por el ejercicio fiscal 2012

http://www.notisistema.net/radio_metropoli/tribuna_del_contribuyente/0415.mp3

El salario y la previsión social, entre el derecho social y el fiscal.

“Los salarios, como elementos primordiales de la prestación de un servicio personal subordinado, son objeto de un régimen contributivo bastante complejo. Entender el tratamiento fiscal de éstos y de las prestaciones derivadas de una relación de trabajo no es una tarea fácil; sin embargo, lo que si va quedando claro en el camino es el creciente papel de las “prestaciones de previsión social” en el ámbito fiscal y no en su espacio original, traduciéndose en una nueva inserción de la regulación de lo social.”

Les compartimos el presente artículo elaborado por María Ascensión Morales Ramírez ( Ficha curricular completa aquí), profesora de derecho del trabajo y de la seguridad social en la Facultad de Derecho de la UNAM:

 http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoSocial/7/art/art6.pdf