DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.
CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el
principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
radica, medularmente, en que
principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
radica, medularmente, en que
los sujetos pasivos deben contribuir al gasto
público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte
adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de
riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir
congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva
de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor
capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Asimismo,
ha señalado que, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación,
el contribuyente debe determinar las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario, es decir, es en el causante en quien recae la
obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar,
mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través
de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. Así, la
autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el
cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus
obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para
contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, la determinación presuntiva de
contribuciones por parte de la autoridad tiene lugar cuando el contribuyente
violenta el principio de la buena fe, y como resultado de ello la autoridad no
está en aptitud de conocer con veracidad las operaciones por él realizadas; de
ahí que la función de la presunción es, por tanto, dar certeza y simplicidad a
la relación tributaria, ante el incumplimiento del contribuyente de sus
obligaciones formales y materiales. Consecuentemente, el análisis del principio
de proporcionalidad tributaria, en el caso de presunciones relativas, implica
que el cumplimiento de los criterios que lo integran tenga un mínimo y no un
máximo de justificación, por lo que la elección del medio para cumplir tal
finalidad no conlleva a exigir al legislador que dentro de los medios disponibles
justifique cuál de ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo
y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y
seguridad), sino únicamente determinar si las presunciones relativas son
legítimas desde el punto de vista constitucional, con dos condiciones: 1) que
correspondan a criterios de razonabilidad, es decir, que no se establezcan
arbitrariamente, por lo que al analizar la legitimidad constitucional de una
presunción en materia fiscal, a este Tribunal Constitucional le compete
determinar si el ejercicio de esa facultad contrasta manifiestamente con el
criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión
de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por
tanto, de desviación y exceso de poder; y, 2) que la prueba en contrario que
admitan se establezca dentro de límites precisos y objetivos, a través de
medios idóneos para destruir tal presunción.
público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte
adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de
riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir
congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva
de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor
capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Asimismo,
ha señalado que, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación,
el contribuyente debe determinar las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario, es decir, es en el causante en quien recae la
obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar,
mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través
de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. Así, la
autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el
cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus
obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para
contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, la determinación presuntiva de
contribuciones por parte de la autoridad tiene lugar cuando el contribuyente
violenta el principio de la buena fe, y como resultado de ello la autoridad no
está en aptitud de conocer con veracidad las operaciones por él realizadas; de
ahí que la función de la presunción es, por tanto, dar certeza y simplicidad a
la relación tributaria, ante el incumplimiento del contribuyente de sus
obligaciones formales y materiales. Consecuentemente, el análisis del principio
de proporcionalidad tributaria, en el caso de presunciones relativas, implica
que el cumplimiento de los criterios que lo integran tenga un mínimo y no un
máximo de justificación, por lo que la elección del medio para cumplir tal
finalidad no conlleva a exigir al legislador que dentro de los medios disponibles
justifique cuál de ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo
y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y
seguridad), sino únicamente determinar si las presunciones relativas son
legítimas desde el punto de vista constitucional, con dos condiciones: 1) que
correspondan a criterios de razonabilidad, es decir, que no se establezcan
arbitrariamente, por lo que al analizar la legitimidad constitucional de una
presunción en materia fiscal, a este Tribunal Constitucional le compete
determinar si el ejercicio de esa facultad contrasta manifiestamente con el
criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión
de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por
tanto, de desviación y exceso de poder; y, 2) que la prueba en contrario que
admitan se establezca dentro de límites precisos y objetivos, a través de
medios idóneos para destruir tal presunción.
PRIMERA SALA
Amparo
directo en revisión 4514/2013. Comercializadora Promojol, S.A. de C.V. 12 de
marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
directo en revisión 4514/2013. Comercializadora Promojol, S.A. de C.V. 12 de
marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 25
de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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