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Tesis aislada: Reparto de utilidades. El plazo de prescripción…

TESIS AISLADA XXXIII/2013 (10ª).

REPARTO DE UTILIDADES. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA RECLAMAR DICHA PRESTACIÓN, CUANDO LA OBLIGACIÓN DERIVA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.

La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo; y 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo y, el segundo, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Así, el primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de dicha comisión no llegaran a un acuerdo, pues en ese caso será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir; de ahí que cualquiera de las referidas hipótesis conlleva el nacimiento de la obligación del patrón de pagar a los trabajadores, en lo individual, el monto específico por ese concepto y, por ende, el plazo de prescripción previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo inicia a partir del día siguiente al que se notifiquen al trabajador las resoluciones pronunciadas por la comisión mixta o por el inspector del trabajo o del que tuvo conocimiento fehaciente de éstas, pues es entonces cuando está en aptitud de reclamarlo. Ahora bien, el segundo origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, sin que para ello se requiera determinar un crédito fiscal por concepto del impuesto sobre la renta; supuesto en el que resulta inaplicable el plazo de prescripción previsto en el invocado artículo 516, toda vez que la determinación del reparto de utilidades surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias y no de la decisión adoptada por la comisión mixta o por algún inspector del trabajo.

Amparo directo en revisión 1721/2012. **********. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de seis de febrero de dos mil trece. México, Distrito Federal, siete de febrero de dos mil trece. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimen los datos personales.”

Inconstitucional, que práctica de diligencias por autoridades fiscales sea entre las 7:30 a las 18:00 horas

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberán efectuarse en días y horas hábiles entre las 7:30 a las 18:00 horas.

Lo anterior, en virtud de que la obligatoriedad de que las promociones dirigidas a las autoridades fiscales deban ser presentadas dentro de ese horario restringe a los contribuyentes el tiempo efectivo para ejercer sus derechos, por tal motivo dicha restricción es excesiva y carece de razonabilidad.

En el asunto, el representante legal de la empresa, aquí quejosa, promovió amparo en contra del precepto impugnado ya que, en observancia del citado artículo le impidieron que interpusiera una promoción, en razón de haber llegado a la Oficialía de Partes correspondiente después de las 18:00 horas. Lo anterior, según él, atenta contra el artículo 17 constitucional, toda vez que injustificadamente limita los plazos para el ejercicio de toda y cualquier acción. El juez de Distrito le concedió el amparo. Inconformes las autoridades responsables interpusieron el presente recurso de revisión.

La Sala confirmó la sentencia recurrida y amparó a la quejosa, toda vez que, una norma que establece una limitante temporal, que no respeta el horario de 24 horas para aquellos asuntos de término, limita el acceso a la justicia para los contribuyentes
Los Ministros indicaron que el precepto impugnado al establecer dicho horario es violatorio del artículo 17 constitucional, pues si bien se deja en manos del legislador el establecer los plazos y términos, debe estimarse que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentres justificación constitucional, como sucede cuando, como en el caso, se limita el acceso a la justicia para presentar promociones en cierto horario.

Así, la Primera Sala resolvió el amparo en revisión 665/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Registro Nacional de Inversiones Extranjeras

El Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (RNIE) es el área del Gobierno Federal ante la cual se inscriben las inversiones extranjeras que llegan a nuestro país.
La Ley de Inversión Extranjera establece los diversos sujetos de inscripción ante el RNIE. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras señala el procedimiento para realizar los trámites correspondientes.
El RNIE agrupa la información que recibe y elabora estadísticas confiables y oportunas bajo estándares internacionales sobre el comportamiento de los flujos de IED en México.

¿Qué trámites se deben realizar ante el RNIE?

a) Solicitud de inscripción
b) Notificar modificaciones a la información previamente proporcionada al RNIE
c) Informar trimestralmente sobre ingresos y egresos
d) Presentar un Informe Económico Anual
e) Solicitud de cancelación de inscripción
f) Avisos de fedatarios públicos

¿Cuál es el plazo máximo que tiene el RNIE para dar respuesta a un trámite?

El plazo es de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución correspondiente al trámite presentado, se considerará que el formato fue debidamente requisitado.

¿Cuándo puede decretarse el aseguramiento de bienes?

Las autoridades fiscales pueden decretar el aseguramiento de los bienes o el negocio del contribuyente cuando:

  • El contribuyente se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

  • Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
  • El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se está obligado.
  • Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el Registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía se levantará el aseguramiento.
  • Se descubran envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos, o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

El aseguramiento precautorio se practica hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal efectúe, únicamente para estos efectos, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos mencionados.
El aseguramiento precautorio de cuentas bancarias tiene como finalidad garantizar el inicio o el desarrollo de las facultades de comprobación ante conductas irregulares atribuibles a los contribuyentes.
A efecto de no ser sujeto de un aseguramiento precautorio, los contribuyentes deben seguir sencillas recomendaciones, como lo son:

  1. Permitir el inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad.
  2. No obstaculizar el desarrollo de las facultades de comprobación.
  3. Una vez iniciadas las facultades de comprobación, no pretender sustraerse de las facultades de la autoridad.

Esto es, los contribuyentes no deben mostrar las siguientes conductas para evitar un aseguramiento precautorio:

  1. Oposición.
    • No atender requerimientos de la autoridad. 
    • Destrucción de contabilidad.
  2. Impedimento.
    • No proporcionar la información solicitada. 
    • Desalojar su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente.
    • No informar su domicilio fiscal.
  3. Obstaculización física.
    • No permitir el acceso al domicilio fiscal.
    • Que el domicilio se encuentre cerrado injustificadamente en días y horas hábiles.
    • Negarse a recibir la orden de visita o el oficio de solicitud de información y documentación tratándose de revisión de gabinete.
  4. Presentar un comportamiento que haga suponer a la autoridad que existe riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes:
    • Si el contribuyente no está dado de alta en el  Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o si no presentó declaración anual.
    • Si el contribuyente no refleja una estabilidad temporal de sus actividades.
  5. En visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en vía pública, no demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhiban comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de mercancías.

El aseguramiento precautorio no se realiza de forma arbitraria, ya que únicamente se aplica en aquellos casos en los que la conducta del contribuyente actualiza las hipótesis jurídicas previstas en los artículos 40 y 145-A del Código Fiscal de la Federación.

Inmovilización de cuentas bancarias.

 

El 7 de diciembre de 2009, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación, entre ellas, se modificó el artículo 156-Bis y se agregó el artículo 156-Ter de este mismo ordenamiento.

Con la modificación y adición antes señaladas se facultó a la autoridad fiscal para realizar solicitudes de información, inmovilización de depósitos bancarios y transferencia de fondos, en forma directa a las instituciones de banca múltiple.

Las nuevas atribuciones están en función de los estatus de los adeudos a cargo de los contribuyentes y se observan dos grandes supuestos:

  1. Créditos firmes. Es este supuesto se ubican aquellos adeudos en los que el contribuyente, consintió los adeudos, es decir, no los impugnó en su momento o, bien, perdió en definitiva los medios de defensa intentados.
    Cuando el contribuyente cuenta con créditos firmes la autoridad puede solicitar directamente a las instituciones de crédito la inmovilización y transferencia de los recursos que localice a nombre de los contribuyentes, hasta por el monto de los adeudos firmes actualizados, incluyendo sus accesorios. Es decir, la autoridad se cobra directamente de las cuentas bancarias, los importes de los créditos actualizados.
  2. Créditos exigibles. En este supuesto se ubican, principalmente, aquellos adeudos que se encuentran sujetos a algún medio de defensa y, respecto de los cuales, existiendo la obligación de garantizar, no han sido garantizados.
    Cuando los adeudos están en el supuesto anterior, la autoridad le ordena a la institución de crédito la inmovilización de fondos suficientes para garantizar el adeudo, en este supuesto el contribuyente puede solicitar la que no se inmovilice la cuenta y ofrecer, a cambio, algún tipo de garantía de los que prevé el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando se inmoviliza y transfiere debido a que el adeudo es firme o cuando se inmoviliza para lograr la garantía del crédito debido a que éste es exigible, se le notifica dicho acto al contribuyente.

 

Fuente: SAT

El respeto al debido proceso en la suprema corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Dirección General de Comunicación y Vinculación Social
Coordinación de Vinculación Social

“¿Qué es el Debido Proceso?

Es el respeto a los derechos de una persona durante un juicio –incluso desde la propia averiguación previa-, plasmados en la Constitución y en los tratados internacionales, encaminados a la obtención de una resolución equilibrada y justa.

¿Qué entendemos por derechos fundamentales?

Los derechos fundamentales son aquellos que le pertenecen a la persona por el solo hecho de serlo, y dentro de los cuales se encuentran:

El derecho a la igualdad, a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a tener un perito traductor e intérprete, así como, en caso de ser extranjero, tener derecho a que el consulado de su país sea notificado de su detención.

Estos derechos se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y garantizan el respeto de la condición humana, y constituyen un límite en la actuación del Estado.

 

 

¿Qué asuntos, de manera reciente ha resuelto la Suprema Corte relacionados con el Debido Proceso y los Derechos Fundamentales?

El primero de febrero de 2012, la Primera Sala ordenó la inmediata libertad de siete personas (indígenas tzotziles) por hechos ocurridos en Acteal, Municipio de Chenaló, Chiapas, porque se violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, ya que después de dictarles sentencia por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1997 (probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones), aparecieron documentos públicos que dejan sin valor las pruebas en que se fundó la resolución y aunado a ello, tales pruebas eran contrarias a la ley. (Reconocimiento de inocencia 11/2011, Ponente: Min. Guillermo Ortiz; Reconocimiento de inocencia 15/2011, Ponente: Min. Olga Sánchez Cordero) http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2245

El 17 de octubre de 2012, la Primera Sala ordenó la inmediata libertad de un sentenciado (indígena mazahua) por la comisión del delito de secuestro, al considerar que, durante el proceso penal, fue víctima de diversas violaciones, entre ellas, al debido proceso, por la obtención de pruebas contrarias a la ley. (Amparo Directo 4/2012 Ponente: Min. Pardo Rebolledo)

 http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2453

El pasado 28 de noviembre, la Primera Sala de la SCJN, ordenó la inmediata libertad de dos detenidos (indígenas nahuas), al no existir prueba suficiente para acreditar el delito de robo de vehículo calificado, violando la garantía de audiencia y debido proceso, ya que, entre otras cosas, no se les nombró traductor o intérprete por hablar la lengua náhuatl. (Amparo Directo 36/2012, Ponente: Min. Arturo Zaldívar) http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2489

En la sesión del pasado miércoles 23, la Primera Sala de la SCJN, ordenó la inmediata libertad a la ciudadana francesa Florence Marie Louis Cassez Crepin, en contra de la sentencia que en su momento dictó, en segunda instancia, un Tribunal Unitario de Circuito en la que se le había condenado a 60 años de prisión por los delitos de delincuencia organizada, secuestro y portación de armas. Ello en virtud de que, entre otras cosas, durante el respectivo enjuiciamiento, no se había respetado su derecho a un debido proceso. (Amparo Directo en Revisión 517/2011, Ponente: Min. Olga Sánchez Cordero)

De lo anterior, ¿qué se puede concluir?

Que la Primera Sala de la SCJN, en un año, ha aplicado la Constitución y los tratados internacionales, dictando resoluciones que implican la libertad inmediata de personas privadas de su libertad, en casos de violaciones al Debido Proceso y sus Derechos Fundamentales.

DIFERENCIAS ENTRE AMPARO PARA EFECTOS Y AMPARO LISO Y LLANO

El amparo para efectos, es aquel que anula el acto reclamado que está causando un perjuicio y ordena a la autoridad responsable –autoridad jurisdiccional- reponer el procedimiento viciado.

El amparo liso y llano, es aquél en el que el juez inferior cumplimenta, lo que la autoridad superior resolvió.

Es decir, el amparo para efectos es aquél en el que existe reposición de procedimiento y el liso y llano es aquél que se otorga sin limitaciones, ni restricciones de ninguna índole. “