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CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO
77, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE PREVÉ SU FINCAMIENTO, NO
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS.

El
señalado precepto legal, al establecer que el patrón está obligado a asegurar a
sus trabajadores contra riesgos de trabajo y que los avisos de ingreso o alta
de sus trabajadores asegurados y los de modificación de su salario, entregados
al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en
ningún caso lo liberarán de la obligación de pagar los capitales constitutivos,
aun cuando los hubiese presentado dentro del plazo de 5 días hábiles previsto
en el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, no transgrede los
principios de seguridad y certeza jurídicas a que se refieren los numerales
1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello
es así, si se toma en consideración que el plazo de 5 días hábiles contenido en
el artículo 77, párrafo cuarto, en relación con el diverso 15, fracción I, de
la Ley del Seguro Social, se refiere a aquel dentro del cual el patrón, sin
responsabilidad, podrá presentar ante el Instituto los avisos de ingreso o alta
de los trabajadores asegurados o aquellos relativos a sus modificaciones
salariales, en el entendido de que para efectos de subrogación en caso de un
siniestro, el Instituto sólo responderá a partir de que se presente el referido
aviso, por lo que si se hace con posterioridad a que el siniestro acontezca, el
patrón no puede pretender que el Seguro Social afronte un riesgo ya ocurrido,
pues para que ello suceda sería necesario que la inscripción se hiciera desde
el primer día de trabajo. Por tanto, queda a elección del patrón afiliar desde
el primer día a su trabajador y quedar protegido contra riesgos de trabajo o
esperar y asumir el riesgo de que se presente una contingencia laboral, ya que
el fincamiento de capitales constitutivos no atiende a la afiliación del
trabajador dentro del plazo legal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
sino que el patrón debe cubrir el costo del servicio cuando tal inscripción se
lleva a cabo después de acontecido el riesgo, aunque eso suceda dentro del
plazo que para ello establece la ley, por no ser admisible que el Instituto
responda respecto de sucesos ocurridos con anterioridad a la afiliación del
trabajador, toda vez que el seguro obtenido mediante la inscripción únicamente
puede afrontar los acontecimientos futuros, sin poder darse efecto retroactivo
alguno.


SEGUNDA SALA

Amparo
directo en revisión 3921/2013. Manpower Industrial, S.A. de C.V. 15 de enero de
2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu
Lizárraga Delgado.


Esta tesis se publicó el viernes 25
de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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