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Deducción de la pérdida cambiaria sólo en la declaración anual.

VII-P-1aS-791

INGRESOS NOMINALES POR CONCEPTO DE GANANCIA CAMBIARIA, NO PROCEDE DISMINUIR LA PÉRDIDA CAMBIARIA, PUES ELLO CORRESPONDE A UNA DEDUCCIÓN ÚNICAMENTE APLICABLE PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL MAS NO PROVISIONAL.-
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De los artículos 9° y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, tendrán el mismo tratamiento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para los intereses; es decir, se considerarán ingresos acumulables, y respecto de ellos, el contribuyente se encontrará obligado a los pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio de que se trate. En ese entendido, tratándose de pagos provisionales; es decir, pagos que se efectúan a cuenta del impuesto del ejercicio, se determinan en forma estimativa, lo que implica que no se realiza deducción a los ingresos sino la aplicación de un coeficiente de utilidad determinado. De lo que se colige, que para determinar los ingresos nominales por concepto de ganancia cambiaria, no procede disminuir la pérdida cambiaria, pues ello corresponde a una deducción únicamente aplicable para efectos de la determinación del impuesto del ejercicio, mas no de los pagos provisionales, porque la mecánica para el cálculo de los pagos provisionales establecida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no prevé disminución alguna por ese concepto (deducción), sino que únicamente permite la disminución de la pérdida fiscal que se hubiere generado en el ejercicio anterior al que se trate. 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S102- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013)

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Aplicación de Régimen especial sólo cuando existe resolución favorable para aplicarlo





RÉGIMEN ESPECIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 36 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REQUIERE CONTAR CON RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA APLICARLO.-

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El artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación, establece que las resoluciones administrativas de carácter individual en materia de impuestos que otorguen una autorización favorable a un particular y determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se concedan; asimismo, establece que al concluir el ejercicio para el que fue otorgada la autorización correspondiente, el contribuyente podrá someter a consideración de la autoridad las circunstancias para que se dicte otra resolución similar con otra vigencia. En ese contexto, se puede concluir, que mediante una autorización la autoridad fiscal, en ejercicio de una potestad discrecional, resuelve una situación específica y singular en función de las particularidades del sujeto y del caso, permitiendo que el contribuyente realice determinada conducta no prevista en ley, constituyéndose en su favor un régimen fiscal especial; pero dicho régimen fiscal especial, no puede subsistir sin una resolución expresa que lo autorice; por lo que, aun existiendo autorización para un ejercicio fiscal, si no existe otra autorización expresa para otro diverso, el contribuyente estará impedido para continuar aplicando un régimen fiscal especial, si no cuenta con la resolución de autorización respectiva.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S1-02- 04.-
Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013)

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A las deducciones personales no les son exigibles los requisitos de las deducciones autorizadas.

VII-CASR-CA-2
DEDUCCIONES PERSONALES. NO LES SON EXIGIBLES LOS REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS.-

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Del artículo 125, primer y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2008, se desprende que las deducciones autorizadas en la Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales”, previstas en el artículo 123 de dicho Ordenamiento Legal, deberán reunir además de los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, el previsto en la fracción III del artículo 31 de la citada ley, el cual prevé que las deducciones autorizadas correspondientes a los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 pesos, se deberán efectuar, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos. Asimismo, el artículo 176, fracción I, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el 2008; contempla diversas deducciones personales que las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV “De las personas físicas” de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2008, podrán realizar además de las deducciones autorizadas en los demás capítulos del referido Título; deducciones entre las cuales se encuentran los pagos de hospitalización y honorarios médicos, a las cuales no les son aplicables los requisitos de las deducciones autorizadas establecidas en el Capítulo X (artículo 172 de la ley en cita). Por lo que, los requisitos de las deducciones personales se rigen por lo dispuesto en el artículo 176, fracción I y penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, sin que sea exigible el requisito relativo a efectuar el pago cuyo monto exceda de $2,000.00 pesos, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Juicio Contencioso Administrativo. Núm. 244/13-20-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de enero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretario: Lic. Pedro Alfredo Duarte Albarrán.

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