by RED Contable MX | Sep 24, 2013 | CFF, Reforma Fiscal
   
   
 El uso de los
 servicios proporcionados por las entidades financieras y sociedades
 cooperativas de ahorro y préstamo es un elemento para facilitar la
 incorporación a la legalidad de las personas que operan en la informalidad, y
 con esto regularizar su situación fiscal.    
 Por ello se
 propone reformar el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación para
 establecer que tanto las
 personas
 morales como físicas que
 hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades
 cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o
 realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su
 inscripción en el registro federal de contribuyentes.
  
 En ese mismo sentido, con el objeto de simplificar la
 incorporación de las personas de manera sencilla y ágil, se propone adicionar al citado precepto que el Servicio de
 Administración Tributaria podrá establecer mecanismos simplificados de
 inscripción al registro federal de contribuyentes para las personas físicas que
 se ubiquen en determinados regímenes fiscales, a través de reglas de carácter
 general, como sería el caso de contribuyentes que se incorporen al esquema de
 la formalidad; aquellos que tengan un bajo perfil de riesgo o quienes realicen
 actividades del sector primario, siendo conveniente normar dichos supuesto
 mediante reglas de carácter general que señalen los requisitos simplificados y
 posibiliten establecer el detalle de los sectores a beneficiar mediante esta
 medida.
  
 Asimismo, se propone modificar el plazo para la
 presentación del aviso de cambio de domicilio, para que en lugar de que se
 realice dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, se
 efectúe dentro de los diez días siguientes, tomando en consideración que el uso
 de medios electrónicos permite que sea mucho más fácil y rápido dicho trámite,
 además de que el mismo no es complejo ni requiere de un conocimiento técnico
 que dificulte su presentación, lo cual permitirá que las autoridades fiscales
 dispongan con una mayor oportunidad de la información que permita localizar y
 ubicar al contribuyente de que se trate, para el ejercicio de las facultades
 que las leyes les confieren.
  
 De igual manera, se propone reformar el décimo
 cuarto párrafo del citado artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en el
 sentido de que el aviso de cambio de domicilio no surtirá efecto alguno si el
 contribuyente no es localizado en el domicilio que proporcionó o si éste es
 ficticio, lo cual se podrá hacer del conocimiento del contribuyente a través del
 buzón tributario, a efecto de que las autoridades fiscales puedan ejercer sus
 atribuciones en el domicilio anterior o bien donde se localice al
 contribuyente, en términos de las disposiciones fiscales aplicables, a fin de
 evitar que continúe la comisión de este tipo de conductas por parte de los
 contribuyentes.
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 by RED Contable MX | Sep 23, 2013 | ISR, Reforma Fiscal
   
   
 Los vales de despensa, en
 tanto que son una prestación de previsión social a favor de los trabajadores,
 constituyen un ahorro para quien los recibe, dado que el beneficiario no tendrá
 que utilizar la parte correspondiente de su salario para adquirir los bienes de
 consumo de que se trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o
 fines. De esta manera, los vales de despensa se emplearán en la adquisición de
 alimentos que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia,
 produciendo con su otorgamiento una mejoría en su calidad de vida.  
 Así, la previsión social
 como gasto estrictamente indispensable de las empresas debe sujetarse a
 requisitos, modalidades y límites para su deducción, en términos de la Ley del ISR.
  
Ahora bien, de acuerdo con los
 principios de veracidad y demostrabilidad razonables en materia de deducciones,
 resulta justificado que se prevea una adecuada supervisión y control debido a
 que las deducciones impactan en la capacidad recaudatoria del erario. Por tal
 motivo, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone que los vales de despensa sean
 deducibles siempre que se otorguen a través de monederos electrónicos
 autorizados por el SAT, con lo cual se logrará un control de quién es el
 beneficiario efectivo de los vales y asegurarse que sea él quien los utilice. Con
 esta mecánica, se pretende evitar que los vales de despensa se utilicen
 indebidamente como un instrumento de cambio o de transacción comercial.
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 by RED Contable MX | Sep 19, 2013 | Prodecon, Reforma Fiscal
   
   
 Uno de los momentos en que los contribuyentes se encuentran más vulnerables es cuando son fiscalizados o revisados. Actualmente las auditorías pueden durar desde 12 hasta 18 meses, en algunos casos, y todavía concluidas el fisco cuenta con un plazo más de seis meses, para comunicar el adeudo. Las formas para autocorregirse hoy son acotadas, pues el pagador de impuestos tiene que esperar hasta que concluya la revisión. 
  Otro punto gravoso es que hoy no se prevé una comunicación directa entre autoridades y sujetos revisados, lo que dificulta consensos sobre hechos auditados. 
 Con las nuevas reglas que se proponen en la reforma, se incorpora una ágil y moderna revisión electrónica sobre temas o rubros específicos. El SAT dará a conocer una preliquidación de adeudos al contribuyente y en un procedimiento sumario de 15 días para garantía de audiencia y 40 para emitir el adeudo definitivo, se concluye la fiscalización.  
  
 Además se establece que en todo caso, las autoridades estarán obligadas a contactar directamente al contribuyente, su representante legal o a los órganos de dirección de las sociedades para darles a conocer el curso de la auditoría. 
 El contribuyente auditado podrá autocorregirse en cualquier momento y proponer además su propio proyecto de pago en parcialidades, fijando fechas y montos. 
 Finalmente, en cualquier momento de la revisión, el pagador de impuestos podrá acudir a Prodecon para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, mediante una propuesta que la Procuraduría notificará al SAT. En caso de darse el acuerdo,
  
 el contribuyente podrá corregirse y obtener hasta el 100% de reducción de las multas.
 Tal como lo ha recomendado la OCDE, en México, con la propuesta de reforma se está transformando el procedimiento de auditoría, haciéndolo más ágil y permitiendo una conclusión aceptable para ambas partes, lo que redundará no sólo en beneficio de los pagadores de impuestos, sino que permitirá una recuperación más oportuna de las contribuciones que efectivamente se adeuden.
 Prodecon recordó que ha insistido en la importancia de construir una nueva relación más transparente y ágil entre fisco y pagadores de impuestos, a lo que claramente apunta la iniciativa del Ejecutivo en ese tema.
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 by RED Contable MX | Sep 16, 2013 | CFF, Reforma Fiscal
   
   
 El principio de aplicación estricta de la ley en materia
 fiscal es uno de los más añejos pilares de la legislación impositiva. Sin él,
 tanto el contribuyente como la autoridad no tendrían certidumbre jurídica
 alguna al momento de desempeñarse en su actuar cotidiano. 
 La aplicación estricta de la ley, reconocida en el
 artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, surgió como un principio
 protector de la certidumbre jurídica que impedía distintas formas de aplicar la
 ley, por analogía, mayoría de razón, costumbre, criterios generales, entre
 otros.    El alcance del concepto de aplicación estricta de las
 disposiciones fiscales, no implica más que la prerrogativa (obligación y
 derecho) de que dichas disposiciones se apliquen estrictamente de acuerdo a lo
 establecido en la Ley; es decir, que en una aplicación estricta no es dable:
 (i) atribuir consecuencias distintas a las hipótesis normativas previstas en la
 ley y (ii) aplicar las consecuencias a supuestos no previstos por la misma. [1]   Así, al tratarse de la aplicación de las normas, el
 sujeto competente para ello, debe identificar específicamente la hipótesis
 legal y su consecuencia con la finalidad de aplicar el derecho al caso
 concreto, por lo que si no existe una hipótesis específica, o bien, no se
 encuentra prevista una consecuencia para la misma, no es dable hacer extensiva
 la aplicación de la norma a situaciones distintas.  
 Sin embargo, no se debe permitir que la evolución del
 principio de aplicación estricta del derecho tienda a convertirse en un formalismo
 en donde si se cumple con la forma de los textos se procede a ignorar la
 sustancia. Existen criterios jurisdiccionales que sostienen lo anterior al
 establecer que la aplicación estricta no se limita a la forma, sino también
 observar el fondo o sustancia de la misma al aplicarla a un acto en específico.
 
  
 “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES. NO PUEDE SER TAL QUE
 CONDUZCA A UN FRAUDE A LA LEY O A UN ABUSO DEL DERECHO.- La interpretación de las normas fiscales, sancionada por el
 artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, si bien prevé que las
 disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, son de
 aplicación estricta, por lo cual nuestro máximo Tribunal ha señalado que se
 debe partir del texto de la norma para realizar su interpretación por
 cualquiera de los métodos de interpretación jurídica, esto no significa que se
 deba realizar un análisis interpretativo fragmentario, aislado y parcializado
 del texto de la norma. Así, de aceptar que bajo nuestra legislación pueda
 subsistir el fraude a la ley o el abuso del derecho, entendiéndose por “fraude a la ley.”, la realización de
 uno o una serie de actos lícitos que respetan el texto de la ley, pero no su
 sentido y por “abuso del derecho”, la forma de ejecutar o ejercer un derecho
 contraviniendo el espíritu o principios del Derecho: “summun ius, summa injuria”, se llegaría al extremo de permitir
 a los particulares so pretexto de interpretaciones letristas, que mediante una
 serie de actos jurídicos, evadan el imperio de la ley y su sentido.” [2]  Asimismo, al referirse al contenido del artículo 5o. del
 Código Fiscal de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
 considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas
 disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los
 diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las
 normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas,
 sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya
 que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la
 aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las
 situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez
 desentrañado su alcance. [3]   Incluso podemos destacar la existencia de una doctrina
 judicial denominada “Prevalencia de la sustancia sobre la forma”, que postula,
 “que los tribunales no se encuentran constreñidos a respetar la forma jurídica
 elegida por el contribuyente y bajo la cual se presenta la transacción –así
 como tampoco se encuentran obligados a reconocer los beneficios fiscales
 inherentes a la forma escogida–, si dicho aspecto de la operación no coincide
 con la realidad económica objetiva, es decir, con la verdadera naturaleza de la
 transacción”[4].   Es importante destacar que las violaciones a la ley
 fiscal no ocurren exclusivamente cuando un sujeto contraviene una disposición,
 cuya consecuencia es la comisión de una infracción o un delito, según sea el
 caso. Igualmente, se puede dar el caso que no necesariamente exista una
 contravención, pero se frustra el fin de la norma. Esto último, dentro de la
 doctrina se conoce como fraude a la ley, y se traduce en la figura de la
 elusión fiscal.
   Sin embargo, no toda elusión es ilegal, es preciso hacer referencia a sus especies. 
La elusión por la no realización del hecho imponible, puede suceder por tres motivos, el tercero de los cuales resulta inadmisible:
 1)    cese de actividad gravada;
 2)    economía de opción, y
3)    fraude a la ley. 
   
 Las primeras dos son alternativas a disposición del
 contribuyente para tomar las decisiones razonables que le convengan tanto en el
 ámbito económico o de negocios incluyendo la materia fiscal.  Por otro lado, en relación al fraude a la
 ley, podemos mencionar dentro de sus
 principales características las siguientes: 
a)    aparente legalidad, es decir, la conducta u operación es celebrada conforme a derecho;
b)    forma jurídica atípica, en su relación al fin económico perseguido;
c)    coincidencia del resultado obtenido con aquel del hecho imponible tipificado por una norma tributaria, y
d)    no aplicación de la norma defraudada o eludida.
 Dicha práctica, no requiere una actuación ilegal o
 ilícita, al contrario, se caracteriza por contener operaciones apegadas al
 texto de la ley; sin embargo, son realizadas por el contribuyente con la única
 intención de distorsionar la base gravable y carecen de cualquier racionalidad
 de negocios, es decir, las operaciones realizadas no le aportan al
 contribuyente ningún otro beneficio que eludir la carga tributaria.
  
 Santiago González Luna afirma que la elusión causada por
 fraude a la ley constituye una violación indirecta a la misma, no según su
 contenido literal, sino según su espíritu. 
 
  
 
 “El que defrauda a la ley no
 contradice las palabras de ésta; al contrario, se atiene respetuosamente a su
 letra, pero en realidad, va contra el sentido de la disposición, es decir,
 frustra el fin a que tendía el principio jurídico”.[5]
 
  
 En el mismo
 sentido, el mismo autor refiere que para defraudar una ley, es esencial que el
 texto de la norma no prohíba expresamente la conducta defraudadora pero que, a
 partir de la interpretación de su espíritu, sea posible desprender tal
 prohibición. De tal modo que, el acto fraudulento nunca contradice al texto
 mismo de la norma, sino a su interpretación, cuyo carácter es extensivo pues
 pretende dar cabida a elementos congruentes, pero no idénticos, a los
 establecidos expresamente por el legislador.
  
 Las prácticas desleales a la normativa
 fiscal, como lo es el fraude a la ley, generan una afectación al principio de
 proporcionalidad con relación a la capacidad contributiva que rige al sistema
 tributario, lo que unos dejan de pagar, finalmente repercute en el resto de los
 contribuyentes. De ahí que, exista un interés general y una convicción por
 parte del Estado en que tales acciones sean prevenidas, detectadas y, en su
 caso, sancionadas.
  
 La elusión fiscal por fraude a la ley puede definirse
 como el acto de tomar ventaja de las oportunidades previstas en la legislación
 fiscal con el fin de minimizar la responsabilidad fiscal. La Organización para
 la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) la entiende como un término
 que por lo general se utiliza para describir el arreglo de los asuntos de un
 contribuyente que pretende reducir su deuda tributaria y que, aunque el acuerdo
 podría ser estrictamente legal es por lo general una contradicción con el
 espíritu de la ley que pretende seguir. 
  
 De nuevo, es importante recalcar que no todos los actos
 que disminuyan la base gravable son ilícitos o prohibidos. Todos los
 contribuyentes cuentan con el derecho de elegir, según sus necesidades de
 negocios, la práctica, operación o conducta que mejor les convenga y pagar la
 contribución correspondiente e incluso, elegir la práctica que conlleve la
 menor contribución, siempre y cuando la práctica sea razonable y con beneficios
 tangibles económicos o de negocios. 
  Los únicos actos que la presente reforma pretende
 recategorizar o, en su caso, tomarlos por no realizados, son aquellos que
 carecen de una razón de negocios y por lo tanto las consecuencias que generaron
 no fueron gravadas, a pesar de que debieron serlo. Es entonces que la autoridad
 procederá a gravar la conducta aplicando estrictamente la finalidad de la ley,
 eliminando así la elusión realizada defraudando la ley.
  
 La
 legítima razón de negocios, debe entenderse como el acto lícito que sustenta la
 actuación del contribuyente y que permite dar cumplimiento a la obligación
 tributaria, cuyo objetivo es fundamentar una decisión de negocios que desde el
 punto de vista del contribuyente y de la administración tributaria no vulnere o
 afecte el interés fiscal, asegurando que el fundamento de una decisión ha sido
 adoptado con base al interés del negocio y no únicamente para evitar efectos
 impositivos[6].   Es un concepto que en
 todo momento impone a sus actuaciones, expresar actos reales y no simulados,
 regulando la actuación ética del contribuyente. 
  
 También, vale la pena diferenciar la elusión fiscal, en su modalidad de
 fraude a la ley, de los actos simulados y la defraudación fiscal. En el
 artículo 108 del Código Fiscal de la Federación se establece que comete el
 delito de defraudación quien con uso de engaños u aprovechamiento de errores,
 omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
 beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Sobre la simulación, la
 fracción IV del artículo 109 del código referido, señala que se sancionará de
 igual manera a quien simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio
 indebido con perjuicio del fisco federal.
  
 La diferencia principal radica en la realización o
 no del hecho imponible. En este sentido, en la elusión no se realiza el hecho
 imponible, mientras que en la evasión sí, es decir, que únicamente en ésta se
 presenta el nacimiento de la obligación fiscal y ésta no se cumple frente a la
 autoridad. Cuando
 se realiza el hecho imponible pero se oculta (evasión) se manifiesta de la
 siguiente manera: infracción o delito.
  
 Tanto la evasión como la simulación implican un engaño para la obtención
 de un beneficio indebido. La evasión, como género, es un incumplimiento a la
 obligación fiscal, la simulación quiere producir siempre una apariencia de un
 hecho que en realidad no sucedió, pero el fraude a la ley no emplea
 ocultamientos, es claro y visible. La simulación no es un medio para eludir la
 ley, sino un mecanismo para evadirla, ocultando su violación.
  
 Es fundamental enfatizar que conforme al artículo 5 del Código Fiscal de
 la Federación, no es posible realizar interpretaciones extensivas de las
 disposiciones que establecen cargas a los particulares, entendiéndose las que
 se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Al tratarse de estas
 disposiciones su aplicación debe ser estricta y queda excluida la
 interpretación extensiva. Es por ello que al referirnos a una “cláusula
 anti-elusión” lo que se intenta es perfeccionar la aplicación estricta al ser
 un lineamiento que no genera incertidumbre alguna, sino que obliga a la
 autoridad a atender tanto el aspecto formal como el material o sustantivo. 
 La cláusula anti-elusión que promueve esta reforma no se opone al
 principio de la aplicación estricta de la ley, al contrario, otorga una
 herramienta que ayudará a la autoridad a perfeccionar su ejercicio. Lo
 anterior, a través de obligarla no sólo a aplicar estrictamente el texto de la
 ley, sino también a velar por que su sentido sea cumplido y no defraudado.
  
 Es en ese contexto que se inscribe la presente
 iniciativa en cuanto a la adición de un tercer y cuarto párrafos al artículo
 5o. del Código Fiscal de la Federación. Evidentemente,
 la interpretación de las autoridades fiscales que tengan como base la
 denominada cláusula anti-elusión no
 será como norma discrecional o un régimen de excepción, y por tanto, quedará
 absolutamente sujeta a los controles de legalidad y de constitucionalidad
 vigentes y aplicables a todos los demás actos de la autoridad administrativa.
  
 Artículo 5o.…………………………………………………………………………….
 Si la autoridad
 fiscal detecta prácticas u operaciones del contribuyente que formalmente no
 actualicen el hecho imponible establecido en una norma tributaria y carezcan de
 racionalidad de negocios, determinará la existencia del crédito fiscal
 correspondiente a la actualización del hecho imponible eludido.  
 Se entenderá que una
 práctica u operación no tiene razón de negocios, cuando carezca de utilidad o
 beneficio económico cuantificable para el o los contribuyentes involucrados,
 distinta de la elusión, diferimiento o devolución del pago realizado.
 
  [1] Cisneros Martínez Edgar y Martha Cristina Sánchez
 Sandoval. “La correcta interpretación de las normas fiscales: normas de
 aplicación estricta”. Benefis, www.benefis.com.mx  consultado hasta el 2 de septiembre de 2013.  [2] Sexta Sala
 Regional Metropolitana. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
 Ponente: Magistrada Diana Bernal Ladrón de Guevara. Juicio de nulidad
 30376/07-17-06-9. 23 de octubre de 2009. Unanimidad de votos.   Existen también criterios de la SCJN
 que sostienen que las interpretaciones distintas a la formal (como la
 sistemática) no trasgreden la aplicación estricta de la ley [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 24 
 [3] [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de
 1999; Pág. 406   [5] Gonzalez
 Luna Santiago, Breves reflexiones en
 torno a la simulación y el fraude a la ley en el Código Fiscal de la
 Federación”, Revista de Derecho Privado, 28, 1999.  [6] Rivas
 Coronado, Norberto y Paillacar Silva, Carlos, Aplicación de los conceptos de
 “imagen fiel” y legítima razón de negocio” frente a decisiones estratégicas
 (2008), Boletín de la Escuela de Ciencias Económicas y Empresariales,
 Universidad Panamericana, versión digitalizada http://www.up.edu.mx/files_uploads/16988_Bolet%C3%ADn_
 ECEE_21.pdf consultada hasta el 2 de septiembre de 2013.    Ya somos:  
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 by RED Contable MX | Sep 16, 2013 | Reforma Fiscal, Simetría Fiscal
   
   
 Entre los elementos que se
 deben considerar para mejorar la arquitectura del ISR se encuentra el
 restablecimiento del principio de simetría fiscal. 
  
 De acuerdo con la Suprema
 Corte de Justicia de la Nación, la simetría fiscal es un principio de política
 tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y
 de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que si a una persona física o
 moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su
 contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle
 una deducción. Así, se cumple con este principio cuando a cada deducción que
 aplique el contribuyente que realiza el gasto, le corresponda la acumulación
 equivalente de ingreso por parte de quien recibe el pago. El principio se
 vulnera cuando se permite a un contribuyente deducir sus gastos y se exenta a
 quien recibe el ingreso.   La simetría fiscal protege los
 intereses tanto del erario público como de los contribuyentes, toda vez que en
 la medida en que no existan desviaciones de la misma, se evita la introducción
 de distorsiones adicionales al marco tributario que busquen recuperar las
 pérdidas recaudatorias existentes que ocasiona, por ejemplo, la exención de un
 concepto de ingreso. Conforme a lo anterior, se plantean diversas propuestas
 para restablecer este principio en la estructura del ISR. 
 Deducción de ingresos remunerativos otorgados a los trabajadores y que
 están total o parcialmente exentos del ISR.
  
 Actualmente, la Ley del ISR
 permite que el empleador efectúe la deducción de los diversos conceptos
 remunerativos que les entrega a sus empleados, independientemente de que éstos
 se encuentren gravados a nivel del trabajador. Este tratamiento fiscal es
 asimétrico.
  
 Los efectos de las asimetrías
 en el ISR resultarían particularmente perjudiciales para la recaudación, ante
 la propuesta de desaparición de los impuestos mínimos y de control que se
 presenta. Por ello, ante la ausencia de un impuesto mínimo y de control del ISR
 y con el fin de restablecer la simetría fiscal, se propone acotar la deducción
 de las erogaciones por remuneraciones que a su vez sean ingreso para el
 trabajador considerados total o parcialmente exentos por la Ley del ISR. 
  
 En consecuencia, sólo
 procederá la deducción de hasta el 41% de las remuneraciones exentas otorgadas
 al trabajador. Este porcentaje guarda relación entre la tasa del IETU que se
 deroga y la tasa del ISR empresarial. Con esta medida se recupera la base
 gravable del ISR y además se reduce la asimetría fiscal. 
  
 Algunos de los conceptos de
 gasto-ingreso que estarían sujetos a este límite son la previsión social, cajas
 y fondos de ahorro, pagos por separación, gratificación anual, horas extras,
 prima vacacional y dominical, participación de los trabajadores en las utilidades
 (PTU) de las empresas, entre otros.
  
 Cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por los patrones.
  
 La Ley del ISR vigente permite
 la deducción de las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del
 Seguro Social (IMSS), incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.
 Asimismo, para efectos del trabajador, se establece que dicho beneficio es un
 ingreso exento. Este tratamiento representa un doble beneficio, al no estar
 gravado como ingreso y ser deducible, lo que rompe el principio de simetría
 fiscal, y erosiona la base del ISR.
  
 Con el propósito de
 restablecer la simetría fiscal en el ISR, se propone considerar como no
 deducibles las cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por el patrón.
 Con ello, se elimina también la inequidad entre empresas respecto a la
 determinación de la deducción de los pagos de salarios y demás prestaciones que
 con motivo de la relación laboral se otorgan a sus trabajadores, así como de
 las aportaciones establecidas en las leyes de seguridad social
 correspondientes.
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 by RED Contable MX | Sep 15, 2013 | ebook, Reforma Fiscal
   
   
  
  
 
  
  
 Presentamos el ebook “Resumen de la propuesta fiscal 2014 IVA-CFF-ISR” el cual contiene los puntos más relevantes que se plantean en la reforma fiscal el cual lo podrán leer desde cualquier dispositivo móvil o de escritorio que soporte el formato epub.
   Ésta es la versión 1.0, la cual iremos actualizando/complementando con los cambios que surjan hasta que se publiquen las reformas finales en el Diario Oficial de la Federación.
  
 Si te interesa colaborar estaremos al pendiente de tus comentarios para ir complementando éste ebook los cuales los podrás hacer llegar al siguiente email:
 Como siempre esperamos sea de utilidad.
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