by RED Contable MX | Sep 24, 2013 | CFF, Reforma Fiscal
Uno de los
problemas que enfrentan las autoridades para fiscalizar a las personas que
desarrollan sus actividades en el mercado informal es su localización, pues no
están inscritas en el registro federal de contribuyentes.
Asimismo, se
ha detectado que personas físicas que realizan depósitos en efectivo, en moneda
nacional o extranjera, en cuentas que tienen a su nombre en las entidades financieras
o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, no obstante que dichos
depósitos provienen de operaciones susceptibles de ser sujetas al pago de
contribuciones, no cumplen con su obligación de inscribirse en el registro
federal de contribuyentes.
Por otra
parte, existen personas que obtienen ingresos por intereses, derivados de
depósitos efectuados en las cuentas antes citadas, que tampoco cumplen con la
obligación de solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes. Como dato relevante puede citarse que a diciembre de 2012, de
acuerdo con información del registro federal de contribuyentes que administra
el Servicio de Administración Tributaria, un 6% de contribuyentes del total del
padrón son activos y no localizados. La cartera de adeudos asociada a este
perfil de contribuyentes rebasa los 23 mil millones de pesos y se asocia al 14%
del número de adeudos registrados.
Cabe citar,
también, que del análisis del mencionado padrón en contraste con la información
que los bancos reportan al Servicio de Administración Tributaria, a diciembre
de 2012 se identificaron 4 millones de contribuyentes reportados por las
instituciones financieras por conceptos de retenciones sobre intereses y
depósitos en efectivo no inscritas en el registro federal de contribuyentes.
Ante ello, se
propone establecer medidas para llevar a cabo la inscripción de estos
contribuyentes, estableciendo la obligación de inscribirse al registro federal
de contribuyentes a las personas que hayan abierto una cuenta a su nombre en
las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de
ser sujetas de contribuciones, y que el domicilio que reporten ante dichas
entidades se considere como con un domicilio fiscal, lo que permitirá el
seguimiento, por parte de la autoridad fiscal, en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
Para lo
anterior, se propone que las autoridades fiscales puedan contar con la
información que los cuentahabientes le proporcionen a las entidades
financieras, y de esta manera obtener información adicional que facilite su
localización, como sería su domicilio, a efecto de que el Servicio de
Administración Tributaria tenga facultades legales para practicar actos de
fiscalización en dichos lugares.
Es por ello que se propone la adición de un inciso d) a la fracción I del artículo 10
del Código Fiscal de la Federación, para darle efectos fiscales al domicilio
que los usuarios de los servicios financieros hayan manifestado a las entidades
financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
Artículo 10. ……..………………………………………………………………………
I. ……………………………………………………………………………………………………..
d) Cuando sean usuarios de los servicios que presten las entidades
financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y no hayan
manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no se
encuentren localizados en los mismos, el domicilio que hayan manifestado a
dichas entidades y sociedades cooperativas en donde se localice al
contribuyente.
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by RED Contable MX | Sep 24, 2013 | CFF, Reforma Fiscal
El uso de los
servicios proporcionados por las entidades financieras y sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo es un elemento para facilitar la
incorporación a la legalidad de las personas que operan en la informalidad, y
con esto regularizar su situación fiscal.
Por ello se
propone reformar el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación para
establecer que tanto las
personas
morales como físicas que
hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o
realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes.
En ese mismo sentido, con el objeto de simplificar la
incorporación de las personas de manera sencilla y ágil, se propone adicionar al citado precepto que el Servicio de
Administración Tributaria podrá establecer mecanismos simplificados de
inscripción al registro federal de contribuyentes para las personas físicas que
se ubiquen en determinados regímenes fiscales, a través de reglas de carácter
general, como sería el caso de contribuyentes que se incorporen al esquema de
la formalidad; aquellos que tengan un bajo perfil de riesgo o quienes realicen
actividades del sector primario, siendo conveniente normar dichos supuesto
mediante reglas de carácter general que señalen los requisitos simplificados y
posibiliten establecer el detalle de los sectores a beneficiar mediante esta
medida.
Asimismo, se propone modificar el plazo para la
presentación del aviso de cambio de domicilio, para que en lugar de que se
realice dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, se
efectúe dentro de los diez días siguientes, tomando en consideración que el uso
de medios electrónicos permite que sea mucho más fácil y rápido dicho trámite,
además de que el mismo no es complejo ni requiere de un conocimiento técnico
que dificulte su presentación, lo cual permitirá que las autoridades fiscales
dispongan con una mayor oportunidad de la información que permita localizar y
ubicar al contribuyente de que se trate, para el ejercicio de las facultades
que las leyes les confieren.
De igual manera, se propone reformar el décimo
cuarto párrafo del citado artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en el
sentido de que el aviso de cambio de domicilio no surtirá efecto alguno si el
contribuyente no es localizado en el domicilio que proporcionó o si éste es
ficticio, lo cual se podrá hacer del conocimiento del contribuyente a través del
buzón tributario, a efecto de que las autoridades fiscales puedan ejercer sus
atribuciones en el domicilio anterior o bien donde se localice al
contribuyente, en términos de las disposiciones fiscales aplicables, a fin de
evitar que continúe la comisión de este tipo de conductas por parte de los
contribuyentes.
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by RED Contable MX | Sep 16, 2013 | CFF, Reforma Fiscal
El principio de aplicación estricta de la ley en materia
fiscal es uno de los más añejos pilares de la legislación impositiva. Sin él,
tanto el contribuyente como la autoridad no tendrían certidumbre jurídica
alguna al momento de desempeñarse en su actuar cotidiano.
La aplicación estricta de la ley, reconocida en el
artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, surgió como un principio
protector de la certidumbre jurídica que impedía distintas formas de aplicar la
ley, por analogía, mayoría de razón, costumbre, criterios generales, entre
otros. El alcance del concepto de aplicación estricta de las
disposiciones fiscales, no implica más que la prerrogativa (obligación y
derecho) de que dichas disposiciones se apliquen estrictamente de acuerdo a lo
establecido en la Ley; es decir, que en una aplicación estricta no es dable:
(i) atribuir consecuencias distintas a las hipótesis normativas previstas en la
ley y (ii) aplicar las consecuencias a supuestos no previstos por la misma. [1] Así, al tratarse de la aplicación de las normas, el
sujeto competente para ello, debe identificar específicamente la hipótesis
legal y su consecuencia con la finalidad de aplicar el derecho al caso
concreto, por lo que si no existe una hipótesis específica, o bien, no se
encuentra prevista una consecuencia para la misma, no es dable hacer extensiva
la aplicación de la norma a situaciones distintas.
Sin embargo, no se debe permitir que la evolución del
principio de aplicación estricta del derecho tienda a convertirse en un formalismo
en donde si se cumple con la forma de los textos se procede a ignorar la
sustancia. Existen criterios jurisdiccionales que sostienen lo anterior al
establecer que la aplicación estricta no se limita a la forma, sino también
observar el fondo o sustancia de la misma al aplicarla a un acto en específico.
“INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES. NO PUEDE SER TAL QUE
CONDUZCA A UN FRAUDE A LA LEY O A UN ABUSO DEL DERECHO.- La interpretación de las normas fiscales, sancionada por el
artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, si bien prevé que las
disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, son de
aplicación estricta, por lo cual nuestro máximo Tribunal ha señalado que se
debe partir del texto de la norma para realizar su interpretación por
cualquiera de los métodos de interpretación jurídica, esto no significa que se
deba realizar un análisis interpretativo fragmentario, aislado y parcializado
del texto de la norma. Así, de aceptar que bajo nuestra legislación pueda
subsistir el fraude a la ley o el abuso del derecho, entendiéndose por “fraude a la ley.”, la realización de
uno o una serie de actos lícitos que respetan el texto de la ley, pero no su
sentido y por “abuso del derecho”, la forma de ejecutar o ejercer un derecho
contraviniendo el espíritu o principios del Derecho: “summun ius, summa injuria”, se llegaría al extremo de permitir
a los particulares so pretexto de interpretaciones letristas, que mediante una
serie de actos jurídicos, evadan el imperio de la ley y su sentido.” [2] Asimismo, al referirse al contenido del artículo 5o. del
Código Fiscal de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas
disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los
diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las
normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas,
sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya
que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la
aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las
situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez
desentrañado su alcance. [3] Incluso podemos destacar la existencia de una doctrina
judicial denominada “Prevalencia de la sustancia sobre la forma”, que postula,
“que los tribunales no se encuentran constreñidos a respetar la forma jurídica
elegida por el contribuyente y bajo la cual se presenta la transacción –así
como tampoco se encuentran obligados a reconocer los beneficios fiscales
inherentes a la forma escogida–, si dicho aspecto de la operación no coincide
con la realidad económica objetiva, es decir, con la verdadera naturaleza de la
transacción”[4]. Es importante destacar que las violaciones a la ley
fiscal no ocurren exclusivamente cuando un sujeto contraviene una disposición,
cuya consecuencia es la comisión de una infracción o un delito, según sea el
caso. Igualmente, se puede dar el caso que no necesariamente exista una
contravención, pero se frustra el fin de la norma. Esto último, dentro de la
doctrina se conoce como fraude a la ley, y se traduce en la figura de la
elusión fiscal.
Sin embargo, no toda elusión es ilegal, es preciso hacer referencia a sus especies.
La elusión por la no realización del hecho imponible, puede suceder por tres motivos, el tercero de los cuales resulta inadmisible:
1) cese de actividad gravada;
2) economía de opción, y
3) fraude a la ley.
Las primeras dos son alternativas a disposición del
contribuyente para tomar las decisiones razonables que le convengan tanto en el
ámbito económico o de negocios incluyendo la materia fiscal. Por otro lado, en relación al fraude a la
ley, podemos mencionar dentro de sus
principales características las siguientes:
a) aparente legalidad, es decir, la conducta u operación es celebrada conforme a derecho;
b) forma jurídica atípica, en su relación al fin económico perseguido;
c) coincidencia del resultado obtenido con aquel del hecho imponible tipificado por una norma tributaria, y
d) no aplicación de la norma defraudada o eludida.
Dicha práctica, no requiere una actuación ilegal o
ilícita, al contrario, se caracteriza por contener operaciones apegadas al
texto de la ley; sin embargo, son realizadas por el contribuyente con la única
intención de distorsionar la base gravable y carecen de cualquier racionalidad
de negocios, es decir, las operaciones realizadas no le aportan al
contribuyente ningún otro beneficio que eludir la carga tributaria.
Santiago González Luna afirma que la elusión causada por
fraude a la ley constituye una violación indirecta a la misma, no según su
contenido literal, sino según su espíritu.
“El que defrauda a la ley no
contradice las palabras de ésta; al contrario, se atiene respetuosamente a su
letra, pero en realidad, va contra el sentido de la disposición, es decir,
frustra el fin a que tendía el principio jurídico”.[5]
En el mismo
sentido, el mismo autor refiere que para defraudar una ley, es esencial que el
texto de la norma no prohíba expresamente la conducta defraudadora pero que, a
partir de la interpretación de su espíritu, sea posible desprender tal
prohibición. De tal modo que, el acto fraudulento nunca contradice al texto
mismo de la norma, sino a su interpretación, cuyo carácter es extensivo pues
pretende dar cabida a elementos congruentes, pero no idénticos, a los
establecidos expresamente por el legislador.
Las prácticas desleales a la normativa
fiscal, como lo es el fraude a la ley, generan una afectación al principio de
proporcionalidad con relación a la capacidad contributiva que rige al sistema
tributario, lo que unos dejan de pagar, finalmente repercute en el resto de los
contribuyentes. De ahí que, exista un interés general y una convicción por
parte del Estado en que tales acciones sean prevenidas, detectadas y, en su
caso, sancionadas.
La elusión fiscal por fraude a la ley puede definirse
como el acto de tomar ventaja de las oportunidades previstas en la legislación
fiscal con el fin de minimizar la responsabilidad fiscal. La Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) la entiende como un término
que por lo general se utiliza para describir el arreglo de los asuntos de un
contribuyente que pretende reducir su deuda tributaria y que, aunque el acuerdo
podría ser estrictamente legal es por lo general una contradicción con el
espíritu de la ley que pretende seguir.
De nuevo, es importante recalcar que no todos los actos
que disminuyan la base gravable son ilícitos o prohibidos. Todos los
contribuyentes cuentan con el derecho de elegir, según sus necesidades de
negocios, la práctica, operación o conducta que mejor les convenga y pagar la
contribución correspondiente e incluso, elegir la práctica que conlleve la
menor contribución, siempre y cuando la práctica sea razonable y con beneficios
tangibles económicos o de negocios.
Los únicos actos que la presente reforma pretende
recategorizar o, en su caso, tomarlos por no realizados, son aquellos que
carecen de una razón de negocios y por lo tanto las consecuencias que generaron
no fueron gravadas, a pesar de que debieron serlo. Es entonces que la autoridad
procederá a gravar la conducta aplicando estrictamente la finalidad de la ley,
eliminando así la elusión realizada defraudando la ley.
La
legítima razón de negocios, debe entenderse como el acto lícito que sustenta la
actuación del contribuyente y que permite dar cumplimiento a la obligación
tributaria, cuyo objetivo es fundamentar una decisión de negocios que desde el
punto de vista del contribuyente y de la administración tributaria no vulnere o
afecte el interés fiscal, asegurando que el fundamento de una decisión ha sido
adoptado con base al interés del negocio y no únicamente para evitar efectos
impositivos[6]. Es un concepto que en
todo momento impone a sus actuaciones, expresar actos reales y no simulados,
regulando la actuación ética del contribuyente.
También, vale la pena diferenciar la elusión fiscal, en su modalidad de
fraude a la ley, de los actos simulados y la defraudación fiscal. En el
artículo 108 del Código Fiscal de la Federación se establece que comete el
delito de defraudación quien con uso de engaños u aprovechamiento de errores,
omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Sobre la simulación, la
fracción IV del artículo 109 del código referido, señala que se sancionará de
igual manera a quien simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio
indebido con perjuicio del fisco federal.
La diferencia principal radica en la realización o
no del hecho imponible. En este sentido, en la elusión no se realiza el hecho
imponible, mientras que en la evasión sí, es decir, que únicamente en ésta se
presenta el nacimiento de la obligación fiscal y ésta no se cumple frente a la
autoridad. Cuando
se realiza el hecho imponible pero se oculta (evasión) se manifiesta de la
siguiente manera: infracción o delito.
Tanto la evasión como la simulación implican un engaño para la obtención
de un beneficio indebido. La evasión, como género, es un incumplimiento a la
obligación fiscal, la simulación quiere producir siempre una apariencia de un
hecho que en realidad no sucedió, pero el fraude a la ley no emplea
ocultamientos, es claro y visible. La simulación no es un medio para eludir la
ley, sino un mecanismo para evadirla, ocultando su violación.
Es fundamental enfatizar que conforme al artículo 5 del Código Fiscal de
la Federación, no es posible realizar interpretaciones extensivas de las
disposiciones que establecen cargas a los particulares, entendiéndose las que
se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Al tratarse de estas
disposiciones su aplicación debe ser estricta y queda excluida la
interpretación extensiva. Es por ello que al referirnos a una “cláusula
anti-elusión” lo que se intenta es perfeccionar la aplicación estricta al ser
un lineamiento que no genera incertidumbre alguna, sino que obliga a la
autoridad a atender tanto el aspecto formal como el material o sustantivo.
La cláusula anti-elusión que promueve esta reforma no se opone al
principio de la aplicación estricta de la ley, al contrario, otorga una
herramienta que ayudará a la autoridad a perfeccionar su ejercicio. Lo
anterior, a través de obligarla no sólo a aplicar estrictamente el texto de la
ley, sino también a velar por que su sentido sea cumplido y no defraudado.
Es en ese contexto que se inscribe la presente
iniciativa en cuanto a la adición de un tercer y cuarto párrafos al artículo
5o. del Código Fiscal de la Federación. Evidentemente,
la interpretación de las autoridades fiscales que tengan como base la
denominada cláusula anti-elusión no
será como norma discrecional o un régimen de excepción, y por tanto, quedará
absolutamente sujeta a los controles de legalidad y de constitucionalidad
vigentes y aplicables a todos los demás actos de la autoridad administrativa.
Artículo 5o.…………………………………………………………………………….
Si la autoridad
fiscal detecta prácticas u operaciones del contribuyente que formalmente no
actualicen el hecho imponible establecido en una norma tributaria y carezcan de
racionalidad de negocios, determinará la existencia del crédito fiscal
correspondiente a la actualización del hecho imponible eludido.
Se entenderá que una
práctica u operación no tiene razón de negocios, cuando carezca de utilidad o
beneficio económico cuantificable para el o los contribuyentes involucrados,
distinta de la elusión, diferimiento o devolución del pago realizado.
[1] Cisneros Martínez Edgar y Martha Cristina Sánchez
Sandoval. “La correcta interpretación de las normas fiscales: normas de
aplicación estricta”. Benefis, www.benefis.com.mx consultado hasta el 2 de septiembre de 2013. [2] Sexta Sala
Regional Metropolitana. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Ponente: Magistrada Diana Bernal Ladrón de Guevara. Juicio de nulidad
30376/07-17-06-9. 23 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Existen también criterios de la SCJN
que sostienen que las interpretaciones distintas a la formal (como la
sistemática) no trasgreden la aplicación estricta de la ley [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 24
[3] [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de
1999; Pág. 406 [5] Gonzalez
Luna Santiago, Breves reflexiones en
torno a la simulación y el fraude a la ley en el Código Fiscal de la
Federación”, Revista de Derecho Privado, 28, 1999. [6] Rivas
Coronado, Norberto y Paillacar Silva, Carlos, Aplicación de los conceptos de
“imagen fiel” y legítima razón de negocio” frente a decisiones estratégicas
(2008), Boletín de la Escuela de Ciencias Económicas y Empresariales,
Universidad Panamericana, versión digitalizada http://www.up.edu.mx/files_uploads/16988_Bolet%C3%ADn_
ECEE_21.pdf consultada hasta el 2 de septiembre de 2013. Ya somos: SUSCRÍBETE GRATIS
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by RED Contable MX | Sep 13, 2013 | CFF, Reforma Fiscal
Mexico, DF.- La reforma hacendaria propuesta por el Ejecutivo propone que el secreto fiscal sólo sea válido para los contribuyentes cumplidos, por lo que plantea modificar el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (CFF) para liberar la información de quiénes no lo son.
De esta forma, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) dará a conocer nombres y todos los datos de los ciudadanos deudores y de aquellos que son objeto de cancelación o condonación de adeudos.
Se trata de una propuesta claramente derivada del caso de los créditos (adeudos) fiscales cancelados en 2007, que provocó repetidas órdenes del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) al SAT para que revelara la identidad de los beneficiados.
El SAT se negó y promovió amparos, demandas de nulidad y hasta reclamos ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En julio de 2012, la Suprema Corte de Justicia declaró constitucional el secreto fiscal.
De modificarse el artículo, el SAT deberá publicar en Internet el nombre, razón social y RFC de los ciudadanos a los que les canceló un crédito fiscal por incosteabilidad del cobro, insolvencia del deudor o por programas de condonación.
También serían publicados los datos de los contribuyentes que se considere incumplen con sus obligaciones fiscales, entre los cuales están los que no presentaron tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas y quienes tienen una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito fiscal.
Diana Bernal, titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente calificÛ la propuesta como positiva, aunque aclaró que no sería retroactiva y que no viola los derechos de protección de datos personales.
“Cuando ya se tiene una decisión penal y ya se definió quién es el evasor, no hay violación de datos personales.
“Recordemos que la carga fiscal debe pagarse entre todos, y si esto no se reparte como debiera, debemos conocerlo”, expuso la funcionaria.
Bernal explicó que esto va en línea con lo que se está haciendo a nivel internacional y hasta en los mercados financieros, donde las empresas que cotizan han revelado cuándo les condonan impuestos.
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by RED Contable MX | Sep 10, 2013 | CFF, Reforma Fiscal
Seguimos con nuestro resumen acerca de las propuestas presentadas el pasado domingo por el ejecutivo, en ésta ocasión presentamos los puntos en los que se pretende lograr una mayor fiscalización a través del sistema financiero.
Se propone la adición de un
inciso d) a la fracción I del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación,
para darle efectos fiscales al domicilio que los usuarios de los servicios
financieros hayan manifestado a las entidades financieras y sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo.
Se propone reformar el
artículo 27 del Código Fiscal de la Federación para establecer que tanto las personas
morales como físicas que hayan
abierto una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, en las que
reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de
contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes.
Se propone
modificar el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, a efecto de
establecer la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria
solicite directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo información sobre las cuentas, los depósitos, servicios,
fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o
cualquier tipo de operaciones que realicen con sus clientes, generándose así
celeridad en la obtención de la información necesaria para fines fiscales.
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by RED Contable MX | Sep 6, 2013 | CFF, DOF
Equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes de agosto de 2013.
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de México, así como Unico del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México y de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, da a conocer para efectos fiscales la cotización de las monedas de diversos países contra el dólar de los EE.UU.A., observada en los mercados internacionales. Las monedas de los países que se listan corresponden: i) a los principales socios comerciales de México, tanto en exportaciones como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)*, ii) a las divisas más operadas en el mercado de cambios a nivel mundial, de conformidad con la encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS)** y iii) a las divisas solicitadas a este Instituto Central para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
País (1) | Moneda | Equivalencia de la |
| | moneda extranjera |
| | en dólares de los |
| | E.E.U.U.A. |
Arabia Saudita | Riyal | 0.26660 |
Argelia | Dinar | 0.01230 |
Argentina | Peso | 0.17630 |
Australia | Dólar | 0.89070 |
Bahamas | Dólar | 1.00000 |
Barbados | Dólar | 0.50000 |
Belice | Dólar | 0.49800 |
Bermuda | Dólar | 1.00000 |
Bolivia | Boliviano | 0.14480 |
Brasil | Real | 0.41970 |
Canadá | Dólar | 0.94810 |
Chile | Peso | 0.00196 |
China | Yuan Continental | 0.16340 |
China* | Yuan Extracontinental | 0.16350 |
Colombia | Peso (2) | 0.51724 |
Corea del Sur | Won (2) | 0.90087 |
Costa Rica | Colón | 0.00201 |
Cuba | Peso | 1.00000 |
Dinamarca | Corona | 0.17690 |
Ecuador | Dólar | 1.00000 |
Egipto | Libra | 0.14320 |
El Salvador | Colón | 0.11430 |
Emiratos Árabes Unidos | Dirham | 0.27230 |
Estados Unidos de América | Dólar | 1.00000 |
Federación Rusa | Rublo | 0.03003 |
Fidji | Dólar | 0.52460 |
Filipinas | Peso | 0.02245 |
Gran Bretaña | Libra Esterlina | 1.54710 |
Guatemala | Quetzal | 0.12540 |
Guyana | Dólar | 0.00485 |
Honduras | Lempira | 0.04900 |
Hong Kong | Dólar | 0.12895 |
Hungría | Forinto | 0.00438 |
India | Rupia | 0.01500 |
Indonesia | Rupia (2) | 0.08856 |
Irak | Dinar | 0.00086 |
Israel | Shekel | 0.27513 |
Jamaica | Dólar | 0.00980 |
Japón | Yen | 0.01019 |
Kenia | Chelín | 0.01140 |
Kuwait | Dinar | 3.50030 |
Malasia | Ringgit | 0.30290 |
Marruecos | Dirham | 0.11830 |
Nicaragua | Córdoba | 0.04010 |
Nigeria | Naira | 0.00626 |
Noruega | Corona | 0.16310 |
Nueva Zelanda | Dólar | 0.77330 |
Panamá | Balboa | 1.00000 |
Paraguay | Guaraní (2) | 0.22380 |
Perú | Nuevo Sol | 0.35679 |
Polonia | Zloty | 0.30930 |
Puerto Rico | Dólar | 1.00000 |
Rep. Checa | Corona | 0.05127 |
Rep. De Sudáfrica | Rand | 0.09750 |
Rep. Dominicana | Peso | 0.02340 |
Rumania | Leu | 0.29770 |
Singapur | Dólar | 0.78390 |
Suecia | Corona | 0.15071 |
Suiza | Franco | 1.07240 |
Tailandia | Baht | 0.03110 |
Taiwan | Nuevo Dólar | 0.03342 |
Trinidad y Tobago | Dólar | 0.15560 |
Turquía | Lira | 0.49068 |
Ucrania | Hryvnia | 0.12310 |
Unión Monetaria Europea | Euro (3) | 1.31850 |
Uruguay | Peso | 0.04410 |
Venezuela | Bolívar Fuerte | 0.15890 |
Vietnam | Dong (2) | 0.04727 |
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AQUÍ 1) El nombre con el que se mencionan los países no necesariamente coincide con su nombre oficial y se listan sin perjuicio del reconocimiento que en su caso se les otorgue como país independiente.
2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas
3) Los países que utilizan el Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos.
4) A partir del 2008 el Bolívar fue sustituido por el Bolívar Fuerte. Para cotizaciones anteriores al 2008 el tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas.
* Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental
México, D.F., a 30 de agosto de 2013.- BANCO DE MÉXICO.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Eduardo Aurelio Gómez Alcázar.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Internacionales, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.