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El artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 4 de junio de 2009, establece que no se pagará el impuesto correspondiente por la obtención de los ingresos percibidos en concepto de alimentos en términos de ley;

por lo que aplicando en forma supletoria el derecho federal común de conformidad con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se tiene que los alimentos a que se refiere, son los regulados en el Código Civil Federal, es decir, aquellos que implican una obligación entre personas físicas que tienen una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio, divorcio en los casos que señale la ley, concubinato o adopción, para otorgarse comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación. Por tanto, los “alimentos” otorgados a los socios industriales en términos del artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no encuadran en la exención referida, pues son cantidades que se otorgan a los socios industriales que deben ser computadas en los balances anuales a cuenta de utilidades, repercutiendo así en el sistema financiero de la Sociedad en Nombre Colectivo, es decir, representan utilidades anticipadas para los socios.

 

Contradicción de Sentencias Núm. 1793/11-08-01-5/Y OTRO/1557/12- PL-01-01.-

Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de mayo de 2013, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/19/2013)